REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Enero de 2009
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MONICA YANEZ
DELITO: DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO
IMPUTADO: IMPUTADO DOMINGUEZ CASTRO OSWALDO JOSÉ
DEFENSOR: ABG. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO PENAL
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 13 de Enero de 2.009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, plenamente identificados en el Acta de Investigación penal N° 0007 y que riela al folio uno (01) de este asunto penal dejan constancia; que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Punto de Control la Pedrera, observaron aproximarse un vehículo de color plata, tipo camioneta, el cual se trasladaba con sentido Barinas Estado Barinas hasta la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y una vez estando en el punto de control fijo le solicitamos al Ciudadano Conductor que por favor se estacionara al lado derecho del Estacionamiento, con la finalidad de identificarlo e identificar el vehículo que conducía, quien se bajó del mismo y se identificó con una cédula de identidad con su fotografía N° V- 17.560.748, con los apellidos DOMINGUEZ CASTRO. Nombres OSWALDO JOSÉ, con fecha de nacimiento 06-04-1988, quien manifestó como lugar de nacimiento Machiques Estado Zulia y dijo ser de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión comerciante, alfabeta, no reservista y residenciado actualmente en la Urbanización Juan de Maldonado, Sector La Concordia, diagonal al Mercado Pequeños Comerciantes, frente a la agencia de telefonía MoviStar; quien presentó como título de propiedad de vehículo un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25612803, a nombre del Ciudadano Sergio Manuel Arnedo Torrens, titular de la cédula de identidad N° 6.281.184, el cual presentaba las características técnicas de un (01) vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, año 2007, Color Plata, Placas matrícula AGP-45S, Serial de Carrocería 8XAJ122G079541078, Clase De Automóvil Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, procediéndole a solicitarle el documento de compraventa de la camioneta expedido por alguna notaría pública, manifestando el mismo que no portaba ningún tipo de documento de compra y venta, ni autorización alguna para movilizar el vehículo, por lo que procedieron los funcionarios a retener preventivamente el vehículo en dicho punto de control, informándole al ciudadano que tenia que permanecer en el comando del punto de control, Alcabala la Pedrera, ya que el vehículo iba ser verificado por el sistema de información policial (sipol) Guárico, efectuando llamada telefónica al Nro., telefónico Cantv, 0246-4322857, siendo atendido por el operador de servicio C/2 Poliguarico Sánchez María, a quien le solicitamos el estado de naturaleza de las Placas Matrículas AGP-45S, quien me informó que pertenecían a un vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, año 2007, Color Plata, Placas matrícula AGP-45S, Serial de Carrocería 8XAJ122G079541078, Clase De Automóvil Tipo Sport-Wagon, Uso Particular; arrojando como resultado que el vehículo en mención se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., de la Población de Ureña Estado Táchira, según expediente N° I-060877, de fecha 09-01-2009, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Vista la situación procedimos a trasladar el vehículo y al ciudadano a la sede principal de la oficina de investigaciones penales y se le practicó una inspección corporal donde el mismo presentaba las siguientes características; Cabello color castaño, corto, piel color blanca, estatura aproximada de 1,68 metros, de contextura gruesa, de aproximadamente unos 70 kilos de peso; quien vestía para el momento de una camisa color gris, pantalón jeans negro, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho un celular, plenamente identificado en el acta, zapatos casuales de color marrón y medias de color blancas, el mismo presenta a la altura del tobillo del pie derecho un tatuaje de figura no definida y a la altura de la cadera diagonal al ombligo lado derecho un tatuaje de una figura no definida. Seguidamente se procedió a efectuar una inspección al vehículo, no encontrando evidencia alguna, encontrando todo conforme. Informándole al mismo que la causa de su aprehensión es por presumirse un delito previsto y sancionado en la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores. De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le informó lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se informó vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abogada Mónica Yanez Parra, fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificándole sobre la aprehensión del mencionado ciudadano y que a partir de ese momento queda a su disposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez el vehículo fue enviado al Estacionamiento Judicial del Piñal y el Ciudadano aprehendido fue enviado al Cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DOMÍNGUEZ CASTRO OSWALDO JOSE Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido el día 06-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.560.748, hijo de Sol María Castro (v) y Oscar Enrique Domínguez (v), de profesión u oficio Comerciante de Comida, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Juan de Maldonado, diagonal al Mercado de Los Pequeños Comerciantes, Frente a Movistar, es una Pensión (Encargada la Señora Isabel), San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, detienen al Ciudadano DOMINGUEZ CASTRO OSWALDO, conduciendo un vehículo que resultó estar solicitado por robo, tal y como se desprende del acta que corre al folio uno (01) y dos (02) de este asunto penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado DOMÍNGUEZ CASTRO OSWALDO JOSE se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido conduciendo un vehículo solicitado por robo, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que el imputado pudiese intervenir a los fines de obstaculizar las investigaciones, trátese de un vehículo que ha sido denunciado por robo a pocos días de su detención, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DOMÍNGUEZ CASTRO OSWALDO JOSE, Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido el día 06-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.560.748, hijo de Sol María Castro (v) y Oscar Enrique Domínguez (v), de profesión u oficio Comerciante de Comida, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Juan de Maldonado, diagonal al Mercado de Los Pequeños Comerciantes, Frente a Movistar, es una Pensión (Encargada la Señora Isabel), San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DOMÍNGUEZ CASTRO OSWALDO JOSE, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DOMÍNGUEZ CASTRO OSWALDO JOSE Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido el día 06-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.560.748, hijo de Sol María Castro (v) y Oscar Enrique Domínguez (v), de profesión u oficio Comerciante de Comida, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Juan de Maldonado, diagonal al Mercado de Los Pequeños Comerciantes, Frente a Movistar, es una Pensión (Encargada la Señora Isabel), San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA



CAUSA PENAL 2C-9445-09