REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de Enero de 2009
197º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA VANEGAS (A)
DELITO: DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: IMPUTADO: RÍOS CARLOS JOSÉ
DEFENSOR: ABG. WILMA ZULAY CASTRO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 13 de Enero de 2.009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, plenamente identificados en el Acta Policial que riela al folio Tres (03) de este asunto penal dejan constancia; que en esta misma fecha siendo las 12:30 horas del mediodía, encontrándome de servicio en labores de punto de control, específicamente frente al Mercado las Pulgas, en compañía del Agente 3393 Rafael Barrientos, visualizamos a un Ciudadano que vestía de la siguiente forma: pantalón jeans azul claro y franela blanca con franjas rojas, zapatos deportivos marca puma de color blanco franjas azules, el cual al visualizar la comisión policial tomó una actitud nerviosa mirando repetidamente hacia los lados, además de presentar un ligero temblor en sus manos y aligerando el paso, tratando de evadir la comisión policial, por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole que sería un objeto de un procedimiento de verificación policial, indicándole nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de tráfico ilícito por la ley, por tal motivo le solicitamos exhibiera lo contenido en sus bolsillos, a lo cual se negó de manera agresiva, por tal motivo se procedió a practicar la inspección personal, tal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales (presunta droga), cerrado mediante torsión manual, y ocho envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y azul, cerrados mediante un nudo sencillo entre si, contentivos en su interior de polvo de color beige (presunta droga) en virtud de lo encontrado se procedió a manifestarle la causa de su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 46,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento dicho Ciudadano empezó a vociferar palabras obscenas y arremetió contra la comisión policial, con la intención de desarmarnos de nuestras armas de reglamento, por tal razón se hizo uso de la fuerza para controlar al ciudadano en mención, una vez controlado se procedió a trasladarlo a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado, específicamente al área de receptoría, dende quedó plenamente identificado como CARLOS JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.139.959. Fecha de nacimiento 16-07-1984, natural de Caracas, residenciado en Valle Caracas, Calle Zulia, Casa 55 y una vez allí procedí a verificar los datos del Ciudadano en mención por el sistema sipol, informándome el funcionario de guardia Agte., 2774 Novoa Thamara, que dicho ciudadano no presenta ninguna solicitud ante el sistema, igualmente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg., Joman Suárez, a quien se informó del procedimiento en cuestión y manifestó que daría apertura a causa fiscal 20F10-0008-09.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RIOS CARLOS JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V.- 17.139.959, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-7-1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Sin Profesión Definida, hijo de Dublín Pérez (v), residenciado en La Vega, calle Zulia, callejón Apolo 13, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-213.81.25 , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, plenamente identificados en el Acta Policial que riela al folio Tres (03) de este asunto penal dejan constancia que el Ciudadano RIOS CARLOS JOSE, fue sorprendido en vía pública con presunta droga en el interior de su vestimenta, así como además se opuso al procedimiento practicado por los funcionarios policiales, droga que resultó ser tanto marihuana como derivado de la cocaína; Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado RIOS CARLOS JOSE, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en plena vía pública, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al tipo de delito considerado como de Lesa Humanidad, asimismo el imputado pudiese intervenir a los fines de obstaculizar el proceso, por cuanto no hay seguridad en cuanto a la dirección exacta aportada por el imputado; en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RIOS CARLOS JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V.- 17.139.959, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-7-1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Sin Profesión Definida, hijo de Dublín Pérez (v), residenciado en La Vega, calle Zulia, callejón Apolo 13, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-213.81.25, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RIOS CARLOS JOSE, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RIOS CARLOS JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V.- 17.139.959, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-7-1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Sin Profesión Definida, hijo de Dublín Pérez (v), residenciado en La Vega, calle Zulia, callejón Apolo 13, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-213.81.25, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL 2C-9446-09