REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Enero de 2009
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: FISCAL: VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILAGROS RIVAS CAMPOS
DELITO: DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA, PATRIMONIAL Y AMENAZA
IMPUTADO: IMPUTADO: ASCUNTAR LÓPEZ JOSÉ LUIS
DEFENSORES PRIVADOS PENALES
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, plenamente identificados en el Acta Policial que riela al folio Dos (02), donde dejan constancia, que siendo las o2:00 horas de la tarde del día 13 de Enero de 2009, encontrándose los funcionarios de servicio en la sede del Comando Policial Ayacucho, se hizo presente una Ciudadana, quien dijo llamarse como ACOSTA SARMIENTO ADRIANA CAROLINA, en compañía de su progenitora de nombre SARMIENTO RUIZ LUZ ADRIANA, donde la primera de las nombradas se le visualizaba hematomas a nivel del rostro, manifestando la misma que se lo había producido en el día de ayer en horas de la noche por un Ciudadano de nombre JOSÉ LUIS ASCUNTAR LÓPEZ, quién había sido su ex concubino donde la había golpeado con sus manos, vista la situación se procedió a que formulara la respectiva denuncia del caso, a su vez manifestó poseer el número de teléfono celular del sujeto donde se procedió a realizarle una llamada telefónica para informarle de la situación que poseía con la Ciudadana agredida, a la espera de unos minutos se hizo presente a esa sede policial el Ciudadano en mención, se le notificó la detención preventiva de la misma, se procedió a realizarle llamada telefónica a la fiscal de servicio, Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, el cual se le informó de lo sucedido, manifestado por la ciudadana en mención, ordenando que dicho Ciudadano quedara a órdenes de ese despacho, donde quedó identificado como JOSÉ LUIS ASCUNTAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.229.642, Nacionalizado, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, con fecha de nacimiento 16-11-1972, Natural de Colombia, Municipio Mongua, Profesión Ingeniero Civil, residenciado sector el Cerro Pan de Azúcar, Finca San Juan, San Juan de Colón Municipio Ayacucho, para el momento de la detención vestía camisa de color amarillo, pantalón de color verde, zapatos de color marrón, de la misma manera se le hizo lectura de sus derechos como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 125.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ASCUNTAR LOPEZ JOSE LUIS Venezolana, natural de mengua, Boyacá, República de Colombia, nacido el día 16-11-1972, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 26.229.642, hijo de María Leonor López ( v ) y José Luis Ascuntar (v) de profesión u oficio Ingeniero Civil, de estado civil soltero, domiciliado en el Fundo San Juan, Cerro Pan de Azúcar, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0424-7364498, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de Acosta Sarmiento Adriana Carolina.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de la s cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.


Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, aprehendieron al ciudadano ASCUNTAR LOPEZ JOSE LUIS, plenamente identificado en las actas procesales, momentos después de haber cometido el hecho descrito en el acta policial.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado ASCUNTAR LOPEZ JOSE LUIS Venezolana, natural de mengua, Boyacá, República de Colombia, nacido el día 16-11-1972, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 26.229.642, hijo de María Leonor López ( v ) y José Luis Ascuntar (v) de profesión u oficio Ingeniero Civil, de estado civil soltero, domiciliado en el Fundo San Juan, Cerro Pan de Azúcar, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0424-7364498, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de Acosta Sarmiento Adriana Carolina.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Veintisiete (27) del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ASCUNTAR LOPEZ JOSE LUIS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de Acosta Sarmiento Adriana Carolina.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de Acosta Sarmiento Adriana Carolina.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado ASCUNTAR LOPEZ JOSE LUIS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado ASCUNTAR LOPEZ JOSE LUIS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, en concordancia con el articulo 91 ordinal 3° y 92 ordinal 1°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia imponiéndole como condición las obligaciones de:
1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, asi como no agredirla física, psicológica, moralmente 3.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia.. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ASCUNTAR LOPEZ JOSE LUIS, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, conforme lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ASCUNTAR LOPEZ JOSE LUIS Venezolana, natural de mengua, Boyacá, República de Colombia, nacido el día 16-11-1972, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 26.229.642, hijo de María Leonor López ( v ) y José Luis Ascuntar (v) de profesión u oficio Ingeniero Civil, de estado civil soltero, domiciliado en el Fundo San Juan, Cerro Pan de Azúcar, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0424-7364498, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, asi como no agredirla física, psicológica, moralmente 3.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA



CAUSA PENAL 2C-9447-09