REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de Enero de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. GONZALO BRICEÑO, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos YENIFER CAROLINA MONCADA CHACON, sin más datos.
Los hechos que dieron origen en fecha 17 de Diciembre de 2008, cuando la ciudadana YENIFER CAROLINA MONCADA CHACON, interpone denuncia ante la Fiscalia manifestando entre otras cosas: “el 12 de Diciembre del año en curso venia yo en el bus de San Cristóbal Queniquea, me encontraba leyendo unas guías de la universidad y luego en la noche Salí a la plaza de Queniquea, yo estaba cumpliendo años y Salí a celebrar con mis amigos, estando en la plaza sentada pasaron frente a mi los siguientes ciudadanos, OLIVER PULIDO, EDUARDO ROJAS, MIGUEL CHACON, y me fui a bailar con ellos al dia siguiente me entere del comentario en el pueblo que yo andaba tirando panfletos por debajo de las puertas de las casas, y dichos panfletos decían palabras ofensivas; luego del dia 14 se dirigió a la casa de la señora MARLENE LABRADOR, porque ella tenia dicho comentario y ella dijo que si porque la había visto”.
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciados, no revisten carácter penal, ya que no se trata de escritos discriminatorios sino de unas guías de estudio de la imputada, no encontrándose tal actitud tipificada en nuestra legislación penal, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por la ciudadana YENIFER CAROLINA MONCADA CHACON, ya identificados en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YENIFER CAROLINA MONCADA CHACON, sin más datos.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGI MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9412-09