San Cristóbal, 23 de Enero de 2009
198° y 149°

CAUSA: 2C-8201-07

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DEFENSORA: ABG. DILIMARA PERNIA
ACUSADA: MARIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA DE CONTRERAS
VICTIMA: M.A.M.M.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: JOSE MANUEL MORA M.
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
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OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado MARIA CHIQUINQUIRÁ PEÑA DE CONTRERAS , en la audiencia celebrada en fecha 07 de enero de 2008, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (3) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima y 3.- Llevar un mercado cada tres (3) meses al Ancianato Medarda Piñero, a lo cual debe consignar constancia de entrega de los mismos, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 06-03-2006, fue interpuesta denuncia ante el Consejo De Protección Del Niño Y Del Adolescente por parte del ciudadano JOSE MANUEL MORA MORALES, quien expuso entre otras cosas que; viene a denunciar el maltrato que viven sus hijos , por Manuel de trece años de edad resulta que el actualmente no vive con ellos, ya que el parecer su ex mujer madre de sus hijos, tiene problemas con su pareja y refleja esto en los muchachos, maltratándolos físicamente y todo eso es tramautizante para ellos.




DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, este Tribunal en fecha 16 de Septiembre del 2008, fija audiencia especial conforme a fecha aportada por la Agenda Única para el día 23 de Enero del 2008, a las Nueve (09:00) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente hicieron presentes el Fiscal vigésima segunda del ministerio público del Estado Táchira abogada Olga Liliana utrera Sanabria, la defensora pública penal suplente número 3 abogada dilimara Pernia, la acusada peña de Contreras Maria Chiquinquirá, la victima el adolescente m.a.m.m. y su representante legal José Manuel mora, es por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno “Yo cumplí con la obligación que me impusieron y además consigno en este acto las constancia de que entre los mercados en la casa hogar Medarda Piñero es todo”.

Luego cedido el derecho de Defensora Pública Penal Suplente Penal DILIMARA PERNIA, quien expuso:”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 el artículo 48 ejusdem, es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, quien expuso: ”Ciudadano Juez, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible el imputado lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha 07 de Enero de 2008, y el Tribunal visto lo manifestado por las partes, y verificando las mismas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y POR CONSIGUIENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada PEÑA DE CONTRERAS MARIA CHIQUINQUIRA, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 6 y 21 numeral 5 ejusdem vigente para el momento de la ocurrencia del hecho.

SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LA CIUDADANA PEÑA DE CONTRERAS MARIA CHIQUINQUIRA, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 6 y 21 numeral 5 ejusdem vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, EN VIRTUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supramencionado.- Agréguese las constancias consignadas por el imputado.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.





Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEGGY MARIA PACHECO
SECRETARIA.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº 2C-8201-07