REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Enero de 2009
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
DELITO: USO DE CÉDULA FALSA
IMPUTADO:ANDRÉS RODRÍGUEZ PAYARES; DEFENSORA:ABG. ARLETT COROMOTO PASTRAN CÁCERES
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURÁN

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 23 de Enero del 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, plenamente identificados en el Acta Policial N° 003 que riela al folio Cuatro (04) de este Asunto penal, dejan constancia que en esa misma fecha, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Mirador, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en compañía del Ciudadano Pernía Rodríguez Jhonny, plenamente identificado en el Acta policial, agente adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en el Sector La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira y de comisión en este comando, cuando aproximadamente a las nueve (9:00) horas de la mañana, procedente de la vía que conduce Capacho con destino San Cristóbal, Estado Táchira, llegó un vehículo de Transporte Público, perteneciente a la Empresa Fronteras Unidas, Tipo por puesto, Placa BM614C, Control 104, que cubren la ruta San Cristóbal Cúcuta República de Colombia y viceversa, indicándole al Ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente el Ciudadano Pernía Rodríguez Jhonny, funcionario de la ONIDEX se dirigió al vehículo y solicitó documentación personal (cédula de identidad) a los pasajeros, luego el funcionario de la Onidex se trasladó hacia donde estábamos nosotros con un ciudadano de piel morena, que vestía pantalón Blue Jeans color azul y camisa azul marino y nos manifestó que el ciudadano se había identificado con una cédula de identidad Venezolana con su fotografía a nombre NERIO TRINIDAD DELGADO con cédula de identidad N° 5.067.848, con fecha de expedición 09-06-03, el cual al observar la cédula detalladamente pudimos determinar que por sus características presuntamente es falsa, por lo que procedimos a efectuarle una requisa de rutina a us equipajes y en cartera personal, habiendo sacado de su cartera una fotografía idéntica a la que se encuentra en la fotografía de la cédula de identidad presuntamente falsa, posteriormente le preguntamos al ciudadano que donde había sacado la cédula y manifestó que un muchacho le había hecho el favor por Veinte Mil (Bs., 20.000,oo), para el no andar indocumentado y que el muchacho le pidió una fotografía y el mismo día le entregó la cédula porque se venía para Cúcuta, por lo que le pedimos el favor que nos dijera cual era su verdadera identidad y manifestó que su verdadero nombre era ANDRÉS RODRIGUEZ PAYARES, indocumentado, quién manifestó que es de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 9.120.497, de 49 años de edad, nacido el 08-11-1961, de Estado Civil Soltero, Alfabeta, de Profesión u Oficio Comerciante, Natural de La Pacha Bolívar, República de Colombia y residenciado en Sector Naricual, Calle Principal Casa sin número, al lado de la Escuela, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0224-8078951, seguidamente el funcionario de la ONIDEX, efectuó llamada telefónica a la oficina de la ONIDEX con sede en el Aeropuerto de Santo Domingo, Estado Táchira, con el fin de verificar en el sistema nacional, informando que la cédula de identidad signada con el N° 5.680.626, registra a nombre de NERIO TRINIDAD DELGADO, por lo que se procedió a detener preventivamente al Ciudadano ANDRES RODRIGUEZ PAYARES, indocumentado, quién manifestó que es de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 9.120.497, de 49 años de edad, nacido el 08-11-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de La Pacha Bolívar, República de Colombia y residenciado en sector Naricual, Calle Principal, Casa sin número, al lado de la Escuela, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0224-8078951, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, el conductor del vehículo donde viaja el ciudadano fue identificado como Ache Pedron Maykers Rafael, plenamente identificado en el Acta Policial, igualmente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal de Guardia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién giró las siguientes instrucciones: 1.- Enviar el documento retenido preventivamente al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, para efectuarle experticia legal, 2.- Enviar al Ciudadano ANDRES RODRIGUEZ PAYARES, indocumentado, al Cuartel de Prisiones a orden de ese despacho fiscal, 3.- Enviar al Ciudadano ANDRES RODRIGUEZ PAYARES, indocumentado al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la reseña de huellas dactilares.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ PAYARES, de nacionalidad Colombiana, Natural de la Pacha Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 9.120.497, nacido el día 08-11-1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en SECTOR NARICUAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA ESCUELA, BARCELONA – ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0224-807.89.951, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado ANDRÉS RODRÍGUEZ PAYARES, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el momento de presentar tal documentación falsa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios actuantes.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, si se demuestra su responsabilidad, que no alcanza en su término máximo a tres años de prisión, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRÉS RODRÍGUEZ PAYARES de nacionalidad Colombiana, Natural de la Pacha Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 9.120.497, nacido el día 08-11-1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en SECTOR NARICUAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA ESCUELA, BARCELONA – ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0224-807.89.951; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Presentar una persona que le sirva de custodia a fin de garantizar el cumplimiento de la medida otorgada. 3.- Prohibición de cometer otro hecho delictivo. 4.- Presentarse por ante este Tribunal y ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad en que sea requerido; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ PAYARES, de nacionalidad colombiana, natural de La Pacha, Bolívar - República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 9.120.497, nacido el día 08-11-1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en SECTOR NARICUAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA ESCUELA, BARCELONA – ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0224-807.89.951, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ PAYARES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Presentar una persona que le sirva de custodia a fin de garantizar el cumplimiento de la medida otorgada. 3.- Prohibición de cometer otro hecho delictivo. 4.- Presentarse por ante este Tribunal y ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad en que sea requerido.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURÁN
LA SECRETARIA


CAUSA PENAL 2C-9451-09