REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Enero de 2.008

ASUNTO: 2C-9360-08|

AUTO

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, Abogado, con el carácter de Defensor Técnico del Ciudadano MIGUEL II OCQUE PABÓN, Plenamente identificada en autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal,; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia De Transito Y Trasporte Terrestre Unidad Estadal Nº 61 Táchira, dejan constancia de las siguientes diligencias policiales por accidente de transito: en fecha 13 de Diciembre de 2008 siendo las aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, recibieron un reporte de la red de emergencia 171 informándoles que se trasladaran hacia la. Avenida Guayana adyacente al mercado La Guayana, donde había ocurrido un accidente de transito tratándose de un arrollamiento de peatón, por lo que tomaron las medidas de seguridad y se trasladaron al lugar de los hechos una vez allí observaron que la persona agraviada había sido trasladada hacia la Policlínica Táchira quedando el conductor identificado como OCQUE PABON MIGUEL II Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1977, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.972.469, hijo de Ludys Esperanza Pabón Guerrero (v) y Miguel Segundo Ocque Bruzual(v), de profesión u oficio Productor de Seguros, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 3 entre calles 2 y 3, casa número 1-74 Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, licencia para conducir de tercer grado expedida por el INTTT con fecha 16-02-2001, no presentando certificado medico, tratándose de un VEHICULO CLASE CAMIONETA, PLACAS SBB-84R, MARCA HIUNDAI, MODELO TOCSON GL2.0L, TIPO SPORT WANGON, COLOR BLANCO, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP6Q450321, SERIAL DE MOTOR G4GC6605013, según documento notariado el vehiculo es propiedad del mismo conductor, posee póliza de Seguros Caracas nº 80-569915062, fecha de vencimiento 17-09-2009. Los funcionarios tomaron fijaciones fotográficas y elaboraron gráficos demostrativos del área, ruta, posición final del vehiculo y evidencia que puedan determinar responsabilidades del hecho ordenando el remolque de dicho vehiculo quedando registrado según planilla de vehiculo 018617, quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico. El conductor les informo que el accidente había ocurrido, motivo a que sufre de convulsiones producto de Epilepsia. Aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde se trasladaron hacia la Policlínica Táchira para verificar las condiciones de la victima la cual quedo identificada como NELSON RULDAN LOPEZ DURAN de 74 años de edad quien se encontraba muy delicado de salud información suministrada por su hija NERSA LOPEZ, posteriormente a las 04:24 horas de la tarde la hija del lesionado informo que el mismo había fallecido. De igual manera el conductor quedo detenido y a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
II

En virtud de tales hechos, en fecha 15 de Diciembre de 2008, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MIGUEL II OCQUE PABÓN, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano MIGUEL II OCQUE PABÓN, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.
Ahora bien en cuanto a los recaudos presentados por el Ciudadano defensor, junto a su solicitud, en virtud del cuadro clínico presentado por su defendido, este Juzgador en resguardo al derecho a la salud, principio constitucional protegido por el Estado, advierte y exhorta que en el Centro en el cual se encuentra recluido el imputado de autos, es garante en la atención médica de su población penal y en todo caso, cuando así clínicamente se requiera su traslado para cualquier tipo de atención médica, a algún Centro Médico de esta Ciudad, este juzgador en garantía de su salud, así lo ordenará, previa solicitud del médico adscrito a ese centro de reclusión.

En consecuencia, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, así como desde el 15 de Diciembre de 2.008 a la presente, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Técnico Penal del imputado MIGUEL II OCQUE PABÓN, manteniéndose con pleno efecto la privación de libertad del mencionado imputado. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Técnico Penal del ciudadano imputado MIGUEL II OCQUE PABÓN, Plenamente identificado en Autos, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal 2do de Control en fecha 15 de Diciembre de 2008; de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

2C-9360-08