SAN CRISTOBAL, 28 DE ENERO DE 2009
198° Y 149°
CAUSA PENAL N° 2C-9225-08.
Visto el escrito presentado por el Abg. JEAN CARLOS VINCI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Agosto del 2008, se da inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MONCADA CHACON MANUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.863.412, residenciado en calle principal, casa N° V2-95, Bolivia Vieja, Rubio, Estado Táchira, en la cual deja constancia de que siendo las 09:30 de la noche se percató que no tenía la cartera contentiva de su credencial que lo acredita como funcionario policial activo, por lo cual procedió a colocar la respectiva denuncia.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1.-Acta Policial de fecha 17-09-2008 suscrita por el funcionario Detective César Contreras, en la que deja constancia que se trasladó hasta la calle principal, casa N° V2-95, Bolivia Vieja, Rubio, Estado Táchira, con la finalidad de citar al ciudadano Moncada Chacón Manuel Antonio, una vez en el sitio fue atendido por la ciudadana Andreina Maldonado, quien manifestó que el ciudadano Manuel Antonio Moncada no se encontraba para el momento ya que se encontraba laborando.
2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Moncada Chacón Manuel.
3.- Experticia de fecha 20-09-2008, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Daisy López Mora, practicada a un porta credencial, de color negro.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
LA SECRETARIA,
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