SAN CRISTOBAL, 28 DE ENERO DE 2009,
198° Y 149°
CAUSA PENAL N° 2C-9260-08
Visto el escrito presentado por la abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: VERA GONZALEZ MANUEL DAVID, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.500.561, residenciada en el Barrio Pedro Humberto Duque el Chaparral veredas las Sardinas, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual resultó como víctima: VERA MENDOZA AGNY JOSMAIRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.426.408, residenciada en San Josecito, sector EU-1, Calle Venezuela Pedro Humberto Duque del Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 07 de Mayo de 2.004, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana VERA MENDOZA AGNY JOSMAIRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal Estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 07 de Mayo de 2.004, hasta la actualidad 28 de Enero del 2009, han transcurrido 04 AÑOS, 08 MESES y 21 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: VERA GONZALEZ MANUEL DAVID, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.500.561, residenciada en el Barrio Pedro Humberto Duque el Chaparral veredas las Sardinas, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de: VERA MENDOZA AGNY JOSMAIRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.426.408, residenciada en San Josecito, sector EU-1, Calle Venezuela Pedro Humberto Duque del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
LA SECRETARIA,
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