REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Enero de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, ABG. MILAGROS RIVAS CAMPOS, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.843.568, con residencia en vereda 2, casa 2-36, Barrio Medarda De Piñero de la población de Seboruco, Municipio Seboruco Estado Táchira.

Los hechos que dieron origen en virtud de denuncia formulada por el ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS JOSE GREGORIO, en contra del señor JUVENCIO ya que cuando pasa por su lado le grita “sapo” amenazándolo de muerte, ya el lo ha denunciado ante la Fiscalia y ante la policía y el no quiere un problema mas grave con dicho señor.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)



Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciados, no revisten carácter penal, por cuanto el análisis de las actas procesales y el resultado que se deriva de la denuncia de la victima se despega que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que nos encontramos frente al delito de amenaza contenido en el ultimo aparte del 175 del Código Penal conforme a la cual para proceder es necesaria la querella previa del amenazado, circunstancia que no se a materializado por parte de la victima, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS JOSE GREGORIO, ya identificados en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.843.568, con residencia en vereda 2, casa 2-36, Barrio Medarda De Piñero de la población de Seboruco, Municipio Seboruco Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9380-09