REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 04 de Febrero de 2008
198º y 149º.
AUTO
ASUNTO: 2C-9051-2008
Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de Enero del año que discurre, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
-. REPRESENTANTE FISCAL: Abogado OLGA VANEGAS, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público.
-. ACUSADO: PÉREZ ALVIAREZ RIGOBERTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Capacho, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.990.881, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1.979, de Oficio agricultor y chofer, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
-. DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.
-. DEFENSOR PRIVADO: RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que el día 15 de Septiembre, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, plenamente identificados en el Acta de Investigación Penal N° 1-12-2-SIP-0069, que riela al folio Cuatro (04), en el punto de control fijo la pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó a esa unidad militar, por la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal-Barinas, un vehículo MARCA ENCAVA, MODELO AUTOBUS, COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR ROJO, PLACA AS775X DE LA LÍNEA EXPRESOS BARINAS CONTROL N° 19, una vez en el punto de control le solicitaron al ciudadano que por favor se estacionara al lado izquierdo de la calzada, donde procedieron los funcionarios a solicitar la documentación de los Ciudadanos pasajeros y a indicarle que sacaran sus equipajes y pertenencias para ser inspeccionaos por el sistema no intrusivo para la inspección de equipajes y carga menor (rayos x), luego de culminar la inspección por rayos x, se observaron tres (03) equipajes que se encontraban cerca de la maletera ubicada en la parte de atrás del vehículo colectivo; donde se preguntó a los ciudadanos pasajeros quien era el dueño de tales equipajes, no respondiendo ninguno de los presentes, seguidamente se solicitó al Ciudadano conductor que presentara el listín o lista de control de los pasajeros que viajaban en dicho colectivo para confrontar los tickets de las maletas y el listín, respondiendo el mismo no poseer tal documentación motivado a que es el último vehículo que sale de San Cristóbal con destino hacia Barinas y por la hora ya la oficina y los controladores del terminal se encontraban cerrados; luego se procedió a realizar inspección corporal de los pasajeros, inspección del vehículo y de los equipajes, para ubicar el dueño de los equipajes, identificados con los Tickets N° 43, 45 y 46 de color azul con amarillo del control N° 19 de Expresos Barinas, siendo infructuosa la búsqueda de los tickets ya señalados y de los dueños de los equipajes; seguidamente procedimos a solicitar la presencia de Cuatro Ciudadanos que venían como pasajeros del colectivo control N° 19 de Expresos Barinas, para que sirvieran como testigos para proceder a abrir los mencionados equipajes, dichas personas están plenamente identificadas en el Acta Policial antes citada; posteriormente comenzaron los funcionarios actuantes a abrir y realizar la inspección de Dos Maletas y Un bolso, donde se logró encontrar un aproximado de Cincuenta Kilogramos con Quinientos gramos (50,500 Kgs.) de presunta droga; además se obtuvo información de mencionados testigos que cuando realizó la parada de descanso en la Estación de Servicio La Pedrera y al momento de abordar la unidad para continuar con su ruta, los mismos se percataron la falta de uno de los pasajeros del género femenino, la cual según ellos vestía una franela de color vino tinto con el logo de la Unellez, un pantalón azul y de aproximadamente 40años, de contextura baja y gorda, la cual presuntamente abordó un vehículo blanco con el logo de Taxi en dirección hacia Barinas; luego procedieron los funcionarios a identificar al conductor del vehículo como Ciudadano PÉREZ ALVIAREZ RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° 15.990.881, de 30 años de edad, Natural de Capacho, con fecha de nacimiento 14-04-79, concubino, alfabeta, no reservista, de profesión agricultor y conductor y residenciado en El Hato de la Virgen, Calle Principal Casa N° 0-34 Barrio Agua María, Municipio Libertad, Estado Táchira; siendo las 02:30 horas de la mañana culminando el pesaje y la requisa, quedando aprehendido por la presunta vinculación con el hecho ocurrido al no demostrar por medio de la lista de control de pasajeros, la tenencia o el responsable de los equipajes; igualmente le fueron leídos los derechos al imputado al ciudadano aprehendido, en presencia de los ciudadanos testigos de acuerdo a lo previsto en los Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente trasladar la droga incautada y el vehículo a la sede de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado: PÉREZ ALVIAREZ RIGOBERTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Capacho, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.990.881, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1.979, de Oficio agricultor y chofer, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en el Capitulo V de la Acusación Fiscal específicamente en los folios 234 al 245 de la presente causa.
El acusado PÉREZ ALVIAREZ RIGOBERTO, declaró en la Audiencia: “Yo deseo ir a juicio, es todo”.-
Por su parte la defensa RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA, DEFENSOR PRIVADO quien alegó: Ratifico el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado en tiempo hábil constante de cuatro (4) folios útiles en el cual se solicita prueba de Informes y se ofrecen tres (3) testimoniales, los informes se refieren al expediente 2C-2466-2008 Sección del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y del 4J-1411-2008 del Sistema Penal común de Adultos y solicito me sean admitidas, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo III de la Acusación Fiscal específicamente en el folio 223 al 233 de la presente causa.
El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Del mismo modo admite las Pruebas promovidas por la defensa que corren a los folios 36 al 39 de la Segunda pieza de la presente causa, para ser debatidas en juicio oral y público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado: PÉREZ ALVIAREZ RIGOBERTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Capacho, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.990.881, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1.979, de Oficio agricultor y chofer, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado PEREZ ALVIAREZ RIGOBERTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, las pruebas se admiten por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, respecto del imputado PEREZ ALVIAREZ RIGOBERTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez precluido el lapso legal correspondiente.
CUARTO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO: Marca: Encava, Modelo: ENT610 ESP S/A, Uso: Transporte Público, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D4E002200, Serial de Motor: 318532, Placas de Matrículas AS775X; de conformidad con el Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez precluido el lapso legal correspondiente.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Causa Nº 2C-9051-08