REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Cristóbal, 29 de Enero de 2009
AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS.
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
IMPUTADO: JULIO CESAR CASTRO PABON
DEFENSOR: ABG. YULIANA RAMIREZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 18 de Mayo de 1986, fueron remitidos en calidad de detenidos a los ciudadanos: JULIO CESAR CASTRO, y Manuel BALMORE Roa Pernia, del comando policial del piñal al comisario Jefe de Cuerpo Técnico de policía judicial, delegación Tachira, hoy CICPC; por encontrarse incurso en la comisión de un delito contra la propiedad, quienes fueron sorprendidos en forma infraganti por el encargado de la finca “La Gran Fortaleza de la Fortuna”, propiedad de Luis Rodríguez, ubicada n el sector La Palmita San Isidro, el piñal; cuando se disponían a sacrificar a una semoviente (vaca), la cual tenia amarrada y le habían causado heridas con armas blancas. En el sitio del hecho se consiguió una hacha y una camioneta Toyota, propiedad de una de los detenidos. Y el encargado de la finca, de nombre Carmen Emel Malaguera, disparo con una bacula al grupo que pretendía sacrificar el semoviente (vaca) e hirió al menor Edixson Aparicio Bautista niño, quien andaba con los ciudadanos identificados.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JULIO CESAR CASTRO PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, nacido el 01-07-1949, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.110.880, de profesión chofer y comerciante, residenciado en la Palmita, carretera vieja principal N° 30, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinal 12 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JULIO CESAR CASTRO PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, nacido el 01-07-1949, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.110.880, de profesión chofer y comerciante, residenciado en la Palmita, carretera vieja principal N° 30, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinal 12 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que el imputado JULIO CESAR CASTRO PABON, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JULIO CESAR CASTRO PABON. En consecuencia, tenemos que el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinal 12 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de establece una pena que va de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano JULIO CESAR CASTRO PABON, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, así mismo aplicando el articulo 74 ordinal N° 4 del código penal, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y CUATRO(04) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JULIO CESAR CASTRO PABON a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JULIO CESAR CASTRO PABON, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: Se mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad al penado JULIO CESAR CASTRO PABON
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano JULIO CESAR CASTRO PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, nacido el 01-07-1949, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.110.880, de profesión chofer y comerciante, residenciado en la Palmita, carretera vieja principal N° 30, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinal 12 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra JULIO CESAR CASTRO PABON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinal 12 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano al ciudadano JULIO CESAR CASTRO PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, nacido el 01-07-1949, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.110.880, de profesión chofer y comerciante, residenciado en la Palmita, carretera vieja principal N° 30, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinal 12 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión a la pena principal de UN (01) AÑO Y CUATRO(04) MESES DE PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JULIO CESAR CASTRO PABON a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JULIO CESAR CASTRO PABON, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad al penado JULIO CESAR CASTRO PABON
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-4939-03
|