San Cristóbal 29 de Enero de 2009
193º y 144º.



CAUSA Nº: 5C-11073-09


Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-11073-09, realizado por los LUIS ANTONIO GUERRA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15.09.1981, de 21 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-15.242.309, residenciado en el Zorca, San Joaquín, sector El Ojito, pasando el puente, aproximadamente a 30 metros de puente, Municipio Independencia del Estado Táchira por la co-misión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancio-nado en el último aparte parte in fine del articulo 376 Código Penal

I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por la denuncia interpuesta en fecha 23 de abril del 2008 interpuesta por Nelly Nayibe Useche Rodríguez por ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Táchira quienes dejan constancia:


“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de de-nunciar que el día de ayer Salí (sic) de mi casa y dejé a mi nieta, a quien estoy criando desde que nació, de nombre ALEJANDRA NAYRETH BONILLA USECHE, y me fue a buscar a la escuela mi hija de nombre OSLEYDE BONILLA, había vis-to a la niña sentada en las piernas de LUIS, quien es el due-ño de la casa donde estamos alquiladas y que ese ciudadano se estaba subiendo el cierre, luego al rato pregunte a mi hija o sea mi nieta que había pasado y ella me dijo con sus pala-bras que Luis le dijo que le tocara el pipi, es todo”


El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.





II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.


La Fiscal del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA sustentó la acusa-ción en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiem-po, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presen-tada contra el entonces imputado, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVA-DOS, previsto y sancionado en el último aparte parte in fine del articulo 376 Código Penal

El defensor del imputado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.


De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte parte in fine del articulo 376 Código Penal. Y así se decide.


A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 376 del código penal establece:
Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya co-metido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tu-vieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375.
.

Esta Juzgadora observa que al folio seis (06) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y cri-minalísticas del Estado Táchira en la que dejan constancia de la denuncia inter-puesta por la ciudadana NELLY NAYIBE USECHE RODRIGUEZ.

Y así se decide.


B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Séptima del Ministerio Público, los acusados LUIS ANTONIO GUERRA VILLA-MIZAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15.09.1981, de 21 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-15.242.309, residen-ciado en el Zorca, San Joaquín, sector El Ojito, pasando el puente, aproxi-madamente a 30 metros de puente, Municipio Independencia del Estado Tá-chira por la por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte parte in fine del articulo 376 Códi-go Penal delito por el cual se efectúo la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha 29/01/2009, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del los acusados LUIS ANTONIO GUE-RRA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15.09.1981, de 21 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-15.242.309, residenciado en el Zorca, San Joaquín, sector El Ojito, pasando el puente, aproximadamente a 30 metros de puente, Municipio Independencia del Estado Táchira es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarro-lló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 22/04/2008, fecha en la cual funcionarios adscritos a al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Táchira dejan constancia de la de-nuncia interpuesta así: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer Salí (sic) de mi casa y dejé a mi nieta, a quien estoy criando desde que nació, de nombre ALEJANDRA NAYRETH BONILLA USECHE, y me fue a buscar a la escuela mi hija de nombre OSLEYDE BONILLA, había visto a la niña sentada en las piernas de LUIS, quien es el dueño de la casa donde estamos alquiladas y que ese ciudadano se estaba subiendo el cierre, luego al rato pregunte a mi hija o sea mi nieta que había pasado y ella me dijo con sus palabras que Luis le dijo que le tocara el pipi, es todo”


Y así se decide.

C.-DOSIFICACION DE LA PENA



La pena establecida para la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte parte in fine del ar-ticulo 376 Código Penal es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION to-mando en consideración el termino mínimo de la pena prevista conforme al articulo 37 del Código Penal y del 74, ordinal 4° ejusdem y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y Así se decide.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



RESUELVE,


PUNTO PREVIO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRI-VACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 3° consistente en la pre-sentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del los acusados LUIS ANTONIO GUERRA VI-LLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15.09.1981, de 21 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-15.242.309, residenciado en el Zor-ca, San Joaquín, sector El Ojito, pasando el puente, aproximadamente a 30 metros de puente, Municipio Independencia del Estado Táchira por la por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte parte in fine del articulo 376 Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a los acusados LUIS ANTONIO GUERRA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15.09.1981, de 21 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-15.242.309, residenciado en el Zorca, San Joaquín, sector El Ojito, pasando el puente, aproximadamente a 30 metros de puente, Muni-cipio Independencia del Estado Táchira por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte parte in fine del articulo 376 Código Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

CUARTO: Se exonera al prenombrado acusado del pago de las costas procésales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.

QUINTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano los acusados LUIS ANTONIO GUE-RRA VILLAMIZAR finalizara aproximadamente el 29 de mayo de 2010 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los vei-ntinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,



ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


5C-11073-09