REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de enero de 2.009
198° y 149°
Asunto Principal Nº 7C-7743-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada NANCY BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Undécima del Ministerio Publico.
-IMPUTADO: JAIRO RAFAEL MEDINA AGUIRRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad NºV-16.231.306, de profesión operador de pagos manuales en el casino, nacido en fecha 30/11/1983, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Bolívar, Calle Principal, casa N° 33, San Cristóbal, Estado Táchira.
-DEFENSA: Abogada BELKIS PEÑA, Defensora Pública.
-DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA AGUIRRE, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de junio de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje Preventivo y de Profilaxis Social en la Unidad R-744, por la Avenida principal de la Guayana, cuando a la altura del Centro Comercial Paseo La Villa observaron un ciudadano de sexo masculino que caminaba por ese lugar a quien decidieron intervenir policialmente a manera de rutina, no sin antes informarle sobre sus sospechas de que pidiese llegar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para ese momento UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en plástico de color blanco con azul, cerrado por nudo, contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO en papel aluminio cerrado a doblez y abierto por una cara, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga. Dejan constancia los funcionarios, que en virtud a tal situación le informaron al ciudadano en mención el motivo de su detención leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira junto con la evidencia incautada en su poder, quedando el mismo identificado como JAIRO RAFAEL MEDINA AGUIRRE, ya identificado, informando sobre el caso a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Posteriormente se le realizo la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje de la sustancia incautada el cual arrojo como resultado la cantidad de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. Jadever).
Según Examen Psiquiátrico Nº4833 de fecha 28 de agosto de 2008, realizado al ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA AGUIRRE, este concluye entre otras cosas lo siguiente: “…se concluyo que esta persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con consumo regular de cannabis, como parte de su rutina diaria, necesaria para satisfacer algunos hábitos psicológicos, con épocas de remisiones cortas debido a notables síntomas de abstinencia. Pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho la Representante Fiscal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamento su solicitud y agrego que luego de impuesta las medidas de seguridad que el Tribunal estime pertinentes, se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2°.
El acusado JAIRO RAFAEL MEDINA AGUIRRE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando:“Soy consumidor de Sustancias Estupefacientes y me comprometo a cumplir con las condiciones y medidas de seguridad que me imponga por el tribunal, es todo”.
Por último la Defensora Publica abogada BELKIS PEÑA, expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido y visto el examen Medico Psiquiátrico que corre inserto al folio 76 en el que los expertos concluyen que el mismo reúne suficientes criterios de fármacodependencia con uso frecuente de cannabis, como parte de su rutina diaria, es por lo que solicito se acuerde la desestimación de la acusación y el consecuente sobreseimiento de la causa por ser el mismo un enfermo y no un delincuente y se acuerde Medida de Seguridad a favor del mismo, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR EL SOBRESEIMIENTO
Quien aquí decide considera que de la revisión de las actas, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno por parte del ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA AGUIRRE, pues con la investigación realizada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, se determinó la no existencia de acción delictiva alguna, ya que el referido ciudadano es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se puede apreciar en el Examen Medico Legal Psiquiátrico (folio 76), por una parte y por la otra la cantidad de droga que le fuere incautada al ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA AGUIRRE, en el momento de la aprehensión fue B. JADEVER, con un peso neto de Tres (03) Gramos con novecientos cincuenta (950) Miligramos, motivo por el cual la Representante del Ministerio Publico solicitó el sobreseimiento a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso carece de tipicidad en el sentido que se trata de un Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no un delito de Posesión.
En consideración a lo analizado, considera quien aquí decide que el hecho denunciado no reviste carácter panal, por tanto procede el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA AGUIRRE, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.-
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Visto el Examen psicológico Nº4833 de fecha 28 de agosto de 2008 este Tribunal considera pertinente decreta una Medida de Seguridad al ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA AGUIRRE, de conformidad con el numeral 2° del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir LA CURA O DESINTOXICACIÓN, en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto, (CEPAO), por el lapso de UN (01) AÑO, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra de JAIRO RAFAEL MEDINA AGUIRRE, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° numeral del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JAIRO RAFAEL MEDINA AGUIRRE, por la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA AGUIRRE, consistente en cura o desintoxicación, el cual deberá cumplir en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto, (CEPAO), en forma ambulatoria, por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el articulo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTA: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. SAMUEL CONTRERAS
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-7743-07
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