REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de enero de 2009
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-9079-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: WILFREDO JOSÉ ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.097.740, soltero de profesión u oficio Guardia Nacional, Residenciado en la Urbanización Democracia, Cuarta Etapa, Casa N° 1-08, Maracaibo, Estado Zulia y YAIRE EDISON UZCATEGUI, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.221.931, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, Residenciado en la Urbanización Cielo Azul, Carrera 4, N° 2, El Junco, Táriba, teléfono 0404-7589782.
FISCAL: Abogada YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.
DELITO: CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción.
DEFENSA: Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se recibió denuncia formulada por el ciudadano MENDEZ ZAMBRANO LUCIO MARTIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación La Fría “B”, cuya investigación quedo signada bajo el N° H-461.729, mediante la cual expone: “Aproximadamente hace diez días yo venia de la localidad de la Grita, a eso de las cuatro de la tarde, me estacione a comer en la vía principal de la Grita frente al Cementerio Jardín del Valle, cuando yo terminaba de estacionar la camioneta de mi propiedad, bajaba una Comisión de la Guardia Nacional de la Grita, pararon donde estaba mi camioneta y me dijeron que ellos se llevaban detenida mi camioneta para el Comando de la Grita que porque supuestamente una camioneta parecida a la mía les había chocado una unidad de ese organismo, yo les decía que mi camioneta no había sido pero de igual manera se la llevaron y hasta los momentos esta detenida allá y dicen que hasta que yo no les de la cantidad de cinco millones no me entregan la camioneta, si no me la envían a la Fiscalía, eso me lo dice como amenazándome para que yo le cancele el dinero, cada vez que voy al Comando de la Guardia donde me tiene la camioneta el Teniente Zambrano y el Cabo Primero Uzctegui me piden cinco millones de bolívares y como yo me moleste y les dije que no les iba a dar ningún dinero ya que mi camioneta no debe nada, me la rayaron por los lados de las puertas como si les hubieran pasado una llave, me dicen que hasta el domingo me dan chance de llevar el dinero o sino lo envían a la Fiscalía. El cabo Primero Uzctegui es de piel morena, tamaño regular, es contextura regular, cabello corto y el Teniente Zambrano es alto, piel morena, delgado. El numero de teléfono es de 0414-2382838 donde que comuniqué con estos ciudadanos”.
A tal efecto, esta Representación Fiscal ordeno el inicio de investigación en fecha 02/05/2007, en contra de los prenombrados funcionarios de la Guardia Nacional, determinándose a través de las entrevistas recabadas y de las experticias practicadas al vehiculo objeto de la presente causa que ciertamente hubo una retención indebida del vehiculo propiedad del ciudadano LUCIO MARTIN MENDEZ ZAMBRANO, en este sentido, existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los funcionarios imputados ciudadanos WILFREDO JOSE ZAMBRANO CORONEL y YAIRE EDISON UZCATEGUI.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos WILFREDO JOSE ZAMBRANO CORONEL y YAIRE EDISON UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción. Promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional. Por último solicitó el Sobreseimiento de la Causa.
Seguidamente, el juez impuso a los imputados WILFREDO JOSE ZAMBRANO CORONEL y YAIRE EDISON UZCATEGUI, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestaron uno por vez no querer declarar.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Técnico del imputado Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien alego: “ Con base en el escrito de fecha 19 de enero de 2009, con relación a las normas constitucionales que regulan el debido proceso, en donde se establece la asistencia jurídica del imputado, quiero acotar que mi defendido rindió declaración ante el Ministerio Publico con el carácter de imputado pero en desconocimiento de su derecho, lo hicieron sin Abogado que los defendiera, asimismo mi defendido solicito una serie de diligencias de investigación al Ministerio Publico, la declaración de los ciudadanos que constan en el escrito que presento la defensa en su oportunidad legal, por lo que era obligación del Ministerio Publico realizar eses diligencias de investigación, o explicar el por que no las evacua. Por lo que solicito la nulidad de todo lo actuado, debido a la violación del debido proceso. En este proceso existen dos posibilidades, que se reenvíe el expediente para realizar las declaraciones solicitadas o se sobresea la causa, esta ultima es mi solicitud, por ser esta consona con la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia de violación de derechos, mi defendido es un Guardia Nacional un funcionario que presta sus servicios a esta Nación y en base a una falsa denuncia se puede ver perjudicada su carrera militar. Por ultimo, pido que en caso de negarse la solicitud de sobreseimiento planteada se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo”.
In continente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado Abogado JOSÉ FREDELINO PERNIA ARAQUE, quien expuso: “En actas no existe fundamento serio de la acusación, mi defendido solicito la evacuación de pruebas como parte de su defensa y el Ministerio Publico no las practico, por lo que en este caso se debe aplicar el debido proceso, debido a que el Ministerio Publico debió evacuar esas pruebas, la Fiscalía a pesar de la solicitud no fue diligente en buscar la verdad de los hechos acaecidos; en la acusación hay un cúmulo de pruebas que no tienen fundamento serio, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego que en este Tribunal se tome la decisión mas ajustada a derecho.
DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LAS PRUEBAS
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. (Omisis).
Asimismo el artículo 318 eiusdem señala: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Por lo que en el caso de marras en vista de la falta de tipicidad de la conducta desplegada por los ciudadanos WILFREDO JOSE ZAMBRANO CORONEL y YAIRE EDISON UZCATEGUI, en el sentido de no considerar pruebas suficientes y de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal que señala que finalizada la audiencia preliminar el Juez debe decretar el sobreseimiento si concurre alguna de las causales establecidas en la ley, este Juzgado procede en este acto a decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos WILFREDO JOSE ZAMBRANO CORONEL y YAIRE EDISON UZCATEGUI, por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 318 ordinal 2º y 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Defensor Publico JOSE LEONARDO COLMENARES del imputado WILFREDO JOSE ZAMBRANO CORONEL, donde le solicito en fecha 18 de Mayo de 2007 al fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico le tomara declaración de los ciudadanos Richard Moncada, Luis Miguel Criado duque, Walter Rojas, Yaire Uzctegui y Jorge Iván Noguera. El Tribunal observa que le asiste la razón a la defensa en cuanto que la fiscalía guardo silencio y no realizo ningún pronunciamiento en cuanto a la solicitud de que le tomaran la declaración de los testigos promovidos por la defensa para obtener elementos de convicción para comprobar la inocencia de mi defendido, en tal sentido, estima este Tribunal que si bien es cierto que la Fiscalía no realizo dicho pronunciamiento; la defensa debió ocurrir ante el organismo jurisdiccional correspondiente a los efectos de obtener un pronunciamiento al respecto, actuación que no agoto, por tal motivo considera este Tribunal que teniendo la defensa un cauce ordinario para recurrir de lo solicitado y no lo hizo en consecuencia no puede ser admitida la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal en contra de los imputados , interpuesta por la defensa y así decide.
SEGUNDO: El Tribunal observa que de los elementos de convicción que se incorporaron a través d la investigación Fiscal se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos sub.-Teniente WILFREDO JOSE ZAMBRANO CORONEL Comandante del puesto de control del Comando de la Grita del Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 13 DEL Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , en compañía del Cabo Primero YAIRE EDISON UZCATEGUI; en cumplimiento de funciones inherentes a labores preventivas de Contrabando de extracción como fue la incautación de combustible tipo Gas-oil, donde se produjo un Procedimiento Policial que dio como resultado la incautación de una cierta cantidad de combustible, no configurándose tal Procedimiento en el tipo penal de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD endilgado por el representante Fiscal, delitos previstos en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción; en consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos WILFREDO JOSE ZAMBRANO CORONEL y YAIRE EDISON UZCATEGUI, por los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal procede a decretar la Extinción de la Acción Penal a favor de los ciudadanos WILFREDO JOSE ZAMBRANO CORONEL y YAIRE EDISON UZCATEGUI, ya identificado, conforme con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el ciudadano Defensor Publico Rafael Colmenares del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE ZAMBRANO CORONEL y YAIRE EDISON UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos WILFREDO JOSE ZAMBRANO CORONEL y YAIRE EDISON UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 e la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2° y 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de WILFREDO JOSE ZAMBRANO CORONEL y YAIRE EDISON UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario
Asunto Nº 7C-9079-08
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