REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de enero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9324-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: NELSON DEL CARMEN PERDOMO DIAZ
DEFENSOR: Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES (Publico)
SECRETARIO: Abg. SAMUEL CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 27 de enero de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Ayacucho, siendo las 06:00 horas de la tarde, efectuando punto control de la altura de la entrada de San Pedro del Río se visualizo un vehiculo tipo gandola marca KENWORTH DE LA MONTAÑA, color azul que minutos antes se había recibido una llamada anónima de voz masculina quien informo que dicho vehiculo había sido sujeto de hurto en la ciudad de Maracay del día de ayer 26-01-2009 vista la situación y tomando las precauciones de seguridad se procedió a retener el vehiculo el cual iba conducido por un ciudadano quien se identifico con la cedula de identidad N° V- 11.323.205 de nombre PERDOMO DIAZ NELSON DEL CARMEN quien informo que se desplazaba desde la ciudad de Maracay estado Aragua con destino a la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, se procedió a pasar el ciudadano y dicho vehiculo por el sistema de SICOPOL, donde la operadora de guardia al momento informo que se encontraba sin ninguna solicitud, posteriormente se procedió a efectuar una llamada telefónica al propietario del vehiculo que se encuentra registrado en los documentos que fueron hallados dentro del vehiculo manifestando el señor GERARDO ANTONIO VELAZCO CARRILLO, que si era el propietario de dicho vehiculo y que el mismo había sido hurtado en el día de ayer al chofer en el sector de Yaritagua Estado Aragua. Visto esto se traslado a la sede de la Comisaría Policial del Municipio Ayacucho donde fue identificado de la siguiente Manera: Vehiculo Kenworth de la Montaña, placas A74AC5G, Marca Kenworth, Año 2009, Clase Camión, Servicio Arrastre de Carga, Modelo T8008X4 Tractor, Tipo Chuto, Color PRI Azul, Uso Carga, serial de motor 79292738, Serial de Chasis 243314, Una (01) batea color Naranja placas 28IGAZ y el ciudadano fue identificado como: PERDOMO DIAZ NELSON DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 11.323.205, Venezolano, de 44 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 14-07-1964, natural de Caja Seca Estado Zulia, profesión chofer, residenciado Barrio la Palmita sector C calle las Amapolas casa N° 17-20, se hace constar que el ciudadano GERARDO ANTONIO VELAZCO CARRILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.323.205, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1964, natural de Caja Seca Estado Zulia, profesión chofer, residenciado en la Urbanización el Placer casa 24-B 2da Etapa Guanare Estado Portuguesa, teléfono de habitación 0257-2535838 y 0414-5240166, se presento personalmente a esta comisaría policial y nos informo que si era el propietario de dicho vehiculo y que había sido hurtado el día 26-01-2009.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PERDOMO DIAZ NELSON DEL CARMEN , quien dice ser Venezolano, nacido titular de la cedula de identidad N° 11.323.205, Venezolano, de 44 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 14-07-1964, natural de Caja Seca Estado Zulia, profesión chofer, residenciado Barrio la Palmita sector C calle las Amapolas casa N° 17-20, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadana PERDOMO DIAZ NELSON DEL CARMEN, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se pronuncie si concurren los extremos previstos en el artículo 250 en cuanto a la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de la libertad.

El Juez impuso al imputado PERDOMO DIAZ NELSON DEL CARMEN , del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “a mi me llamaron de ]Valencia para contratarme como chofer, los papeles no llegaban y luego me los dieron, me vine con los papeles en regla y con la gandola, hasta que me pararon, yo no hice nada malo, pensé que iba como chofer, es todo
Se le otorga la palabra a la Abogada RAFAEL LEONARDO COLMENARES quien expuso: “Respetuosamente de jo a criterio del Tribunal la solicitud de flagrante o no de la aprehensión del imputado, me acojo al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contactaremos con los dueños de la gandola para proponer el acuerdo reparatorio antes del acto conclusivo, es todo”



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Ayacucho, practican la detención del ciudadano PERDOMO DIAZ NELSON DEL CARMEN, debido a la denuncia oral que hiciera el ciudadano Gerardo Antonio Velazco Carrillo, en la que manifestó que dicho vehiculo habia sido objeto de hurto en la ciudad de Maracay el dia 26-01-2009. Los funcionarios, oida la denuncia, intervinieron al ciudadano hoy imputado PERDOMO DIAZ NELSON DEL CARMEN, a quien se le incautó el vehiculo hurtado y se procedió a identificar al Vehiculo Automotor recuperado.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce un dia después de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PERDOMO DIAZ NELSON DEL CARMEN, por presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PERDOMO DIAZ NELSON DEL CARMEN, por las siguientes razones:

1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión de los mismos, tal y como se evidencia del acta de investigación penal, que riela al folio 2 y las demás actuaciones que rielan en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente: PRIMERO: por su residencia habitual, debido a que éste habita en el Estado Carabobo, fuera del área territorial de esta circunscripción Judicial. SEGUNDO: por la magnitud del daño causado, debido a la gravedad del delito imputado por el Representante de la vindicta pública. TERCERO: por la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso al imputado, la que para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra entre los cuatro y seis de prisión, sin tomar en consideración las circunstancias que excluyen, atenúan o agravan la responsabilidad penal, ni las que regulan la concurrencia real o ideal de delitos. Delito este que aunque no se adecua a la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva, que señala la presunción de fuga, considera este Juzgador que la pena a imponer es lo suficientemente alta como para estimar que el encausado de autos no quiera someterse a la persecución penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados, y el grave daño que produce al bienestar colectivo la realización de estas acciones delictivas, quien aquí decide, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado PERDOMO DIAZ NELSON DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NELSON DEL CARMEN PERDOMO DIAZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 2 Deja constancia que desde el momento de la 248 del Código Orgánico.
SEGUNDO: Por ser facultad de la Fiscalía Ministerio Publico y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ORDENA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LBERTAD al imputado NELSON DEL CARMEN PERDOMO DIAZ, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente (CPO).

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de enero de 2009.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario
Causa Penal 7C-9324-09