REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 29 de enero de 2009
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-9325-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: JOSE JAVIER URDANETA
DEFENSOR: Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: Abg. SAMUEL CONTRERAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 28 de enero de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Coloncito, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban en la sede de la Comisaría Policial, cuando se hizo presente una ciudadana de nombre: CHERI DEL SOL OROZCO BUITRIAGO, Venezolana, de 34 años de edad, a quien se le observaban heridas en la espalda y en la oreja derecha y quien nos informo que hace pocos minutos fue golpeada físicamente con un palo y con una segueta por todo el cuerpo n vista de la situación por parte de su concubino de nombre: JOSE JAVIER URDANETA, En vista de la situación al lugar salio la unidad P-586 con los efectivos en compañía d la ciudadana agraviada, en donde la ciudadana observo al agresor en el centro de coloncito por los alrededores del mercado Municipal, a quien la comisión policial procedió a intervenir po9licialmente y a quien le informamos que nos acompañara hasta la sede de la comisaría coloncito donde se le informo de su detención por el delito de Violencia Física y Psicológica Contra la Mujer según lo establecido en la Ley Orgánica d la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, a dicho ciudadano en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica le fueron leídos sus derechos quedando plenamente identificado como: JOSE JAVIER URDANETA, Venezolano, de 35 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 13.174.311, nacido el 28/02/1973, estado civil soltero, analfabeto, de ocupación obrero, quien manifestó no tener residencia fija, quien es de contextura delgada, de aproximadamente 1,68 cm. De estatura, de piel trigueña, cabello color negro, ojos color negro, quien fue detenido preventivamente y puesto a órdenes del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE JAVIER URDANETA, quien dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.174.311, nacido en fecha 28/02/1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en La Concepción, Sector Jardines del Lago, Casa S/N, Calle 4, Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHERI DEL SOL OROZCO BUITRIAGO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSË LUIS GARCÍA TARAZONA, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE JAVIER URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHERI DEL SOL OROZCO BUITRIAGO, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, y arresto transitorio por 48 horas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 1°, 93 y 94 de la Ley Especial.
El Juez impuso al imputado JOSE JAVIER URDANETA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: que no.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora del imputado, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal que determine como flagrante o no de mi defendido, se acuerde los tramites de la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración la edad de mi defendido tomando en consideración 245 de la Ley Adjetiva penal, me opongo al arresto de 48 horas, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado JOSE JAVIER URDANETA, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, según denuncia de la ciudadana CHERI DEL SOL OROZCO BUITRIAGO, golpeó a la denunciante, el día 28/01/09.
La ciudadana CHERI DEL SOL OROZCO BUITRIAGO expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 03:00 horas de la tarde del mismo día por ante la Comisaría Policial Panamericano.
Los funcionarios policiales según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 04:00 horas de la tarde del día 28/02/09, por aplicación del precitado artículo 92 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima alrededor de DOS (02:00) DESPUÉS de haberse producidos los hechos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Comisaría Panamericana, recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado JOSE JAVIER URDANETA, dejando constancia que la misma se produce sólo UNA HORA (01:00) DESPUÉS de denunciados los hechos por parte de CHERI DEL SOL OROZCO BUITRIAGO, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE JAVIER URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CHERI DEL SOL OROZCO BUITRIAGO. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, delito este que establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado JOSE JAVIER URDANETA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima. Así se decide.-
Asimismo en cuanto a la solicitud Fiscal de imponer arresto transitorio al imputado JOSE JAVIER URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de CHERI DEL SOL OROZCO BIUTRIAGO, al ser esta solicitud una medida cautelar a imponer al presunto agresor permitida por el artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia y visto el comportamiento desplegado por el presunto agresor de acuerdo a lo señalado por los agentes policiales en el Acta Policial respectiva, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda el ARRESTO TRANSITORIO del imputado JOSE JAVIER URDANETA, por un lapso de 48 HORAS, contado a partir del día de hoy, desde las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE JAVIER URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido e el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE JAVIER URDANETA, el día 28 de enero de 2009, a las 12:00 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 10 de noviembre de 2008, a las 10:00 de la mañana, han transcurrido diez horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano VILLASMIL CHACÓN JESÚS ANGEL, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado JOSE JAVIER URDANETA, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Una persona que se encargue de la vigilancia y Custodia del Imputado de autos. 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este juzgado. 3.- Arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de enero de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario
Causa Penal 7C-9325-09