REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de enero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9326-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
DELITO: TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS
IMPUTADO: JAIRO ORTIZ ORTIZ
DEFENSOR: Abg. RAMON LORENZO ECHEVERRIA
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL
SECRETARIA: Abg. SAMUEL CONTRERAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En día 27 de enero, el ciudadano General de Brigada Juan Carlos Hidalgo Pandares, Comandante del Teatro de Operaciones N° 2, efectuaba patrullaje de reconocimiento en el punto de Control Mobil en el sector denominado “Guarumito” jurisdicción del Municipio García de Hevia. La patrulla estaba conformada por personal militar, los cuales establecieron un punto de control móvil en la vía hacia Guarumito a unos quinientos (500) metros de la autopista La Fría- Colon. Siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde observaron a un motorizado que se aproximaba al punto de control. El mismo transportaba en una motocicleta, jaguar, color rojo placas DAL-167 MARCA: UNICO, 150 CC. Tres (03) PIMPINAS PLASTICAS de veinte (20) litros cada una, con combustible (presunta gasolina). DOS (02) en una cesta colocada en la parte trasera del asiento de la moto y una sobre tanque de combustible de la moto. Se procedió a detenerlo preventivamente y al presentar la cedula de identidad quedo identificado como JAIRO ORTIZ ORTIZ, venezolano. Portador de la cedula de identidad: N° 26.229.357, de 31 año de edad, de profesión obrero, residenciado en el sector el Núcleo. Se procedió a trasladar para la sede del Comando del Teatro de operaciones N°2, al ciudadano antes mencionado, el vehiculo motocicleta y el combustible. Fue notificado al presente procedimiento a la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Publico.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JAIRO ORTIZ ORTIZ, venezolano. Portador de la cedula de identidad: N° 26.229.357, de 31 año de edad, de profesión obrero, residenciado en el sector el Núcleo. a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GRACIA TARAZONA, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIRO ORTIZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado JAIRO ORTIZ ORTIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: que no..

Se le otorga la palabra al Abogado RAMON LORENZO ECHEVERRIA, defensor del imputado, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal que determine como flagrante o no de mi defendido, se acuerde los tramites de la causa por el procedimiento ordinario y ratifico la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones N°2, con sede en la población de la Fría edo. Táchira, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano JAIRO ORTIZ ORTIZ, en la motocicleta jaguar, de color rojo placas DAL-167 MARCA: UNICO, 150 CC. Tres (03) PIMPINAS PLASTICAS de veinte (20) litros cada una, con combustible (presunta gasolina). Dos (02) en una cesta colocada en la parte trasera del asiento de la moto y una sobre el tanque de combustible de la moto.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIRO ORTIZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, delito este que establece una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano JAIRO ORTIZ ORTIZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir de por vida sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIRO ORTIZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO ORTIZ ORTIZ, por la presunta del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- No cometer nuevos hechos punibles de la misma naturaleza
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de enero de 2009.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario


Causa Penal 7C-9326-09