REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de enero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9329-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSE LUZARDO ESTEVES
DELITO: USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADOS: ANDERSON LUIS DELGADO LABRADOR y LINO ALEXANDER GARAVITO SALINAS
DEFENSOR: Abg. JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO (Privado) y RAFAEL LEONARDO COLMENARES (Público)
SECRETARIO: Abg. SAMUEL CONTRERAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 28 de enero de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad patrullera PC-012, conducida por el agente placa 034 Pérez Manuel, por los diferentes sectores del Municipio Cárdenas, cuando recibimos reporte radiofónico de la central de patrullas, indicando que nos movilizáramos a la calle 8 con Av. 1 de Táriba, Municipio Cárdenas, ya que en el lugar se encontraban deambulando tres personas de sexo masculino portando un arma de fuego, quienes tienen las siguientes características: EL PRIMERO: De 15 a 20 años de edad, de contextura delgada, de tez morena, cabello corto ondulado de color teñido, vistiendo al momento una chemis Morada y pantalón de color azul. EL SEGUNDO: De 20 a 25 años de edad aproximadamente, de tez blanca, de estatura media, contextura delgada, cabello corto de color negro, vistiendo al momento una franelilla de color blanca y pantalón de color azul. EL TERCERO: De 20 a 25 años de edad aproximadamente, de tez morena y contextura delgada, de cabello corto de color negro, estatura media, vistiendo al momento una franelilla de color azul y pantalón azul.
Con esta información se trasladaron de inmediato a la dirección antes descrita, al llegar a la calle 8 con Av. 1, específicamente frente a la Distribuidora “llamadas las Cocuizas”, se logro visualizar a tres personas del sexo masculino, los cuales transitaban juntos a pie por el sector y concordaban con las anteriores características; quienes al notar la presencia de los funcionarios optaron por tomar una actitud sospechosa, separándose unos de otros y tomando direcciones diferentes, acto por el cual se les indico de inmediato que se detuvieran y que se mantuvieran en el lugar para ser objeto de inspección, ya que se presumía que los mismos tendrían en su poder objetos de procedencia dudosa, obteniendo como resultado que EL PRIMERO: Quien dijo no tener ningún documento legal que lo identificara pero que su nombre y algunos de sus datos eran: E. A. F. L, Venezolano, titular de la cedula de identidad 23.138.594, nacido en fecha 09-07-1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en san Josecito Casa sin numero, Municipio Torbes; no suministro mas datos, de contextura delgada, de tez morena, cabello corto ondulado de color teñido vistiendo al momento una chemis morada y pantalón azul, tenia en su poder específicamente entre la cintura y su pantalón Un (01) Arma de Fuego de las características: Tipo Escopeteen, Elaborada en material Metálico de color plata, Empuñadora de color negro en material plástico, con trascripciones en las que se pueden leer COVAVENCA, 12-GAUGE 2 ¾ INCH, HECHO EN VENEZUELA, Con Seriales N° 26599, 04-03, MONTO SEG. VP-688, Contentiva en su interior de UN (01) Cartucho Calibre 12 con trascripciones en las que se pueden leer ARMUSA, Elaborada en Material Plástico de Color Rojo en su mayor parte, con signos de Percusión. Luego se procedió a solicitarle la respectiva cedula de identidad a los dos (02) restantes, cuando el ciudadano identificado como: LINO ALEXANDER GARAVITO SALINAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.880.904, nacido en fecha 06-12-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el 23 de Enero de San Cristóbal, Parte Alta, no suministro mas datos Comenzó a vociferar palabras tales como: “QUE QUIEREN TOMBOS, POR ESO ES QUE LOS MATAN, SAPOS, QUE ME VAN A METER PRESO SAPOS NO LE TENGO MIEDO, ACABO DE SALIR DEL CENTRO PENITENCIARIO Y ME VAN A TENER PARA JODERLOS SAPOS” Rehusándose a la intención de efectuarle la respectiva inspección de persona y empujando de manera agresiva a los funcionarios, al mismo tiempo repitiendo de forma continua “POR ESO ES QUE LOS MATAN SAPOS”, vista tal actitud procedieron a usar la fuerza humana y es de acotar que dicho ciudadano hizo uso del adolescente para delinquir. EL TERCERO: ANDERSON LUIS DELGADO LABRADOR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.034.750, nacido en fecha 29-12-1988, de 20 años de edad., de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Rómulo Gallegos, Vereda Los Pinos Casa N° 19, no suministro mas datos. Rehusándose a la respectiva inspección de persona, se procedió a usar la fuerza humana, el mismo vocifero palabras tales como: “POBRES LOCAS, POR ESO ES QUE LOS MATAN”. Fueron trasladados al Comando y puestos a órdenes de la Fiscalía Correspondiente.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ANDERSON LUIS DELGADO LABRADOR y LINO ALEXANDER GARAVITO SALINAS, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Luzardo Esteves, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON LUIS DELGADO LABRADOR y LINO ALEXANDER GARAVITO SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso a los imputados ANDERSON LUIS DELGADO LABRADOR y LINO ALEXANDER GARAVITO SALINAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expusieron, no desear declarar.

Se le otorga la palabra a la Abogada LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, defensora privada de los imputados, quien expuso: “Ciudadano Juez me acojo a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, y consigno en este acto carta de buena conducta y constancia de trabajo de los imputados, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 18 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que, estando en un punto de control en el Municipio Samuel Darío Maldonado, observan a un vehículo Ford Fiesta de Color Gris, el cual se aproximaba al punto de control a gran velocidad, no bajando la velocidad y dándose a la fuga, vociferando los tres ciudadanos abordo palabras obscenas. Luego fueron interceptados los tres ciudadanos que se encontraban en el vehículo y un cuarto ciudadano que llegó en moto, quienes no colaboraron con la comisión, tomando una actitud agresiva, insultando y cayéndole a golpes a la comisión policial, logrando éstos posteriormente, mediante la ayuda de más agentes, controlar la situación. Dichos ciudadanos quedaron identificados como ANDERSON LUIS DELGADO LABRADOR y LINO ALEXANDER GARAVITO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON LUIS DELGADO LABRADOR y LINO ALEXANDER GARAVITO por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

A los imputados de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que los imputados ANDERSON LUIS DELGADO LABRADOR y LINO ALEXANDER GARAVITO SALINAS, presenten antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor de los imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone a los imputados de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Obligación de acudir al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados y; 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ANDERSON LUIS DELGADO LABRADOR y LINO ALEXANDER GARAVITO SALINAS, identificados up supra, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la }Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANDERSON LUIS DELGADO LABRADOR y LINO ALEXANDER GARAVITO SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Juzgado; 2.- No cometer hechos punibles.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a objeto de informarle a ese Juzgado de la Medida Cautelar Impuesta al ciudadano LINO ALEXANDER GARAVITO SALINAS.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de enero de 2009





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario



Causa Penal 7C-9329-09