REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 29 de enero de 2009
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-9331-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR CUARTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA
DEL MINISTERIO Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
IMPUTADO: SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE
DEFENSOR: Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
SECRETARIO: Abg. SAMUEL CONTRERAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 28 de enero de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba, que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Barrancas Municipio Cárdenas, fueron indicados que se trasladaran al sector de barrancas parte baja, a fin de verificar aun ciudadano que estaba intentando agredir físicamente a una ciudadana, se trasladaron al sitio y al llegar al mismo, se encontraba varias ciudadana de nombre: SANCHEZ ARAQUE ANA ISABEL, Venezolana, de 38 años de edad, con cedula de identidad N° v-11.491.196, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11/12/1970, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada e Barrancas Parte baja Calle Principal N° 3-05 del Municipio Cárdenas del estado Táchira, teléfono 0276-3415378 y SANCHEZ ARAQUE EDICTA CAROLINA, Venezolana, de 32 años de edad, con cedula de identidad N° V-12.971.316, natural de Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 18/12/1976, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, residenciada en Barrancas Parte Baja, Calle Principal N° 3-05 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3415378, un ciudadano con las características fisonómicas mencionadas por el operador de guardia del 171 Emergencia Táchira, por la vía publica, este mismo al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, opto por emprender la huida del lugar, siendo interceptado, pero el mismo se puso agresivo contra la comisión, oponiendo resistencia negándose a colaborar con nosotros empujando a un funcionario, por lo cual se opto por ejercer el uso de la fuerza física para someterlo y procediendo a intervenir policialmente al ciudadano antes descrito, indicándole que se iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que estable el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley lo presentara , la cual fue negada, materializando la inspección personal no encontrándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido, dicho ciudadano no portaba ningún tipo de documento personal; siendo identificado como SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE (indocumentado), Venezolano de 39 años de edad, Cedula de Identidad N° V-11.491.760, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 04/04/1969, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrancas, Parte Baja Calle Principal N° 3-05 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3415378, siendo trasladado a la Comisaría de Táriba a fin de ser puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico trasladado a la Comisaría de Táriba y puesto a órdenes del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula N° V- 11.491.760, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 04/04/1969, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrancas, Parte Baja Calle Principal N° 3-05 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3415378, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Ana Isabel Sánchez Araque y Edicta Carolina Sánchez Araque.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada Gladys Cañas, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Ana Isabel Sánchez Araque y Edicta Carolina Sánchez Araque, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 1°, 93 y 94 de la Ley Especial.
Una vez fue impuesto el imputado de autos del precepto constitucional, el mismo manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente el Defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, alegó “Dejo criterio del Tribunal que determine como flagrante o no de mi defendido, se acuerde los tramites de la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertas tomando la buena conducta predelictual del imputado, que el mismo se recluya en un centro de rehabilitación, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta Policial de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba, dejan constancia que les indicaron que se trasladaran hacía el Sector de Barrancas Parte Baja, a fin de verificar a un ciudadano que estaba intentando agredir físicamente a una ciudadana, se entrevistaron con las víctimas Ana Isabel Sánchez Araque y Edicta Carolina Sánchez Araque Elvia Uribe Barrios, quien les informó que hermano SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE, consume licor y droga, y empezó a tratarla con palabras obscenas e intentó golpearla, por este hecho fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el momento en que se acababa de perpetrar el hecho punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Ana Isabel Sánchez Araque y Edicta Carolina Sánchez Araque, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, delito este que establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Sánchez Araque Ana Isabel y Sánchez Araque Edicta Carolina, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por Por PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, Debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 11.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Que se recluya en un centro de Rehabilitación, a tales efectos este juzgado oficiara lo conducente. 3.- Salida inmediata de la residencia familiar. 4.- Prohibición de agredir a las victimas en la presente causa. 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes.
A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario
Causa Penal 7C-9331-09