REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de enero de 2009
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-9025-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR, Juez Séptimo de Control.
IMPUTADO: NORBERTO PAEZ DEVIA,
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL: Abogada ANA INGRID CHACÓN MORALES, Fiscal Vigésima del Ministerio Público.
DEFENSA: Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje, por el Sector de la Concordia, Altura del Sector La Esperanza, cuando recibieron reporte de la central de emergencias 171, indicándoles que se trasladaran al sector la Hortiza III, Parte Alta, donde al parecer un ciudadano quería abusar de una adolescente, se trasladaron al lugar y visualizaron a un grupo de personas, asimismo visualizaron a un ciudadano con un machete en la mano, amenazando, y las personas que se encontraban en el lugar indicaron que este ciudadano había querido abusar de una adolescente de nombre Y.E.J.H. inmediatamente procedieron los funcionarios a intervenir policialmente a este ciudadano, y este se tomo agresivo, por lo que se procedió a dialogar con el para persuadirlo, le solicitaron que arrojara el machete al piso. Por el señalamiento en su contra se procedió a detener preventivamente, quedando identificado como: NORBERTO PÁEZ DEVIA.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NORBERTO PAEZ DEVIA, quien dice ser colombiano, nacido el 30-12-1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Roxana Devia Páez (V) y Luis Carlos Páez (V), residenciado en Parcelamiento Invasión Hortiza III, Vía El Corozo, frente a la bomba del cucharo, bajando para Sabaneta, Estado Táchira. Se aseguro y fue trasladado a la Comandancia General, seguidamente puesto a ordenes del Fiscal del Ministerio Publico.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de NORBERTO PAEZ DEVIA, en los hechos imputados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación al ciudadano NORBERTO PAEZ DEVIA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.E.J.F; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 ORDINAL 1° DELM Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “En vista de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y oída la declaración de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tome en cuenta las atenuantes a las que hubiera lugar, por cuanto mi representado no registra antecedentes penales y se le otorgue al miso Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, es todo”.
El imputado NORBERTO PAÉZ DEVIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano NORBERTO PÁEZ DEVIA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.E.J.F.; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado NORBERTO PÁEZ DEVIA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.E.J.F.; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,
El artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, “si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”, siendo el término medio de ésta la pena de cuatro años de prisión. Oída como fue la admisión de los hechos por parte del endilgado de autos, este Juzgador, visto que éste no presenta antecedentes penales procede a rebajar un medio (1/2) y por tanto, impone a NORBERTO PÁEZ DEVIA, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.
A su vez el artículo 218 del Código Penal, sanciona el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con una pena que oscila entre un mes y dos años de prisión, quien aquí decide, para el cálculo de la pena a imponer a NORBERTO PÁEZ DEVIA toma el término mínimo de la pena señalada para el mencionado delito y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, que regula la concurrencia de hechos punibles, aumenta a la pena ya impuesta por el delito de Actos Lascivos, la mitad de la pena a imponer por el primero de los prenombrados delitos, aumentando en QUINCE (15) DÍAS la sanción ya impuesta, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En vista de todo lo anterior, se CONDENA al ciudadano NORBERTO PÁEZ DEVIA, por la admisión de los hechos en la presente causa, a la PENA DE DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada por este tribunal en contra de NORBERTO PAEZ DEVIA, en fecha 21 de octubre de 2008.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado NORBERTO PAEZ DEVIA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.E.J.F; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral 9 eiusdem.
TERCERO: CONDENA al acusado NORBERTO PAEZ DEVIA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, igualmente se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.E.J.F; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 281 ordinal 1° del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano. Se exoneran del pago de las Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los cinco día del mes de enero de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario
Asunto Nº 7C-9025-08
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