San Cristóbal, 27 de Enero de 2009.

198º y 149º


Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en la causa 2JU-1561-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EDUARDO SALAS LUGO, venezolano, natural de La Tendida, estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.599.377, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricante de canales, hijo de Luz María Lugo (v) y José Domingo Salas (v), residenciado en Sabaneta, Barrio San Francisco, vía El Llano, estado Táchira, por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS EDUARDO SALAS LUGO, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal X del Ministerio Público, abogado JOMAN MALDONADO SUÁREZ, en los alegatos de apertura de conformidad con el escrito de acusación, y fueron presentados así:

“… en fecha 04-12-2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios (…) Arnaldo Parada De Pablos, (…) Jairo Enrique Castro, (…), José Gregorio Vivas Márquez, (…), Richard Colmenares Pérez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana – Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana – estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje urbano por el sector Sabaneta Municipio San Cristóbal, específicamente en la entrada principal del Barrio Bolivariano, antigua carretera vía el llano (sic) del estado Táchira; en el momento en que ingresaban al Barrio Bolivariano específicamente en el Puente (sic) Francisco, sector Sabaneta, observaron a un ciudadano que se trasladaba por el referido sector, al que procedieron a solicitarle su identificación personal, quedando identificado el ciudadano como LUÍS EDUARDO SALAS LUGO, observando los efectivos militares que el mismo poseía un Bolso (sic) de color marrón, preguntándoles (sic) si le pertenecía y que (sic) llevaba en el interior del mismo, manifestando que sí era de el (sic) y tenia (sic) solo cosas personales, seguidamente los funcionarios le informaron que le practicarían una revisión corporal así como una inspección al bolso que cargaba, a tenor de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines solicitaron la colaboración de dos personas que se encontraban en el sector, y quienes resultaron ser los ciudadanos Félix Armando Contreras Rodríguez y Crisanto Mora Flores, en cuya presencia materializaron la inspección al bolso antes señalado, en cuyo interior se observo (sic) cuatro envoltorios forrados en papel aluminio de color plateado, el cual al abrirlo contenía una hierba seca de color verdosa, la cual tenía un olor fuerte y penetrante que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de una sustancia estupefaciente conocida como Marihuana (sic); igualmente al indagar al ciudadano sobre la procedencia de dicha sustancia, este manifestó forma (sic) tranquila y segura que era de el (sic) y la utilizaba para su consumo por cuanto era un consumidor de Marihuana (sic), asimismo se le efectúo (sic) una inspección a la ropa que vestía encontrándosele en ellas la candad de quinientos veinticinco (525) bolívares fuertes de diferentes denominaciones, quedando el ciudadano LUÍS EDUARDO SALAS LUGO, detenido preventivamente vistos los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones de la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, (…).
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/4050, de fecha 04-12-08, realizada por el SM/2da. José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Central – Laboratorio Regional No. 1, “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, estado Táchira, en (sic) donde señala: A.- DESCRIPCION DE LA MUESTRA: Cuatro (04) envoltorios de forma irregular, elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los nros. 1 y 4. PRUEBA REALIZADA: MUESTRA 1 y 4.- PESAJE: MUESTRA 1 al 4. PESO BRUTO 37,9 g. PESO NETO 30.7 g. RESULTADO (+) Marihuana”.


En fecha 05 de diciembre de 2008, se realizó por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califica la flagrancia, se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 16 de enero de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SALAS LUGO, por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de prueba:
I-. PERICIALES:

1-. Declaración en calidad de experto del ciudadano SM/2da. JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, experto del Departamento de Química adscrito al Laboratorio Central – Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quien realizó la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/4050 de fecha 04-12-08.

2-. Declaración en calidad de experto de la ciudadana MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, experta del Departamento de Química adscrito al Laboratorio Central – Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quien realizó las siguientes experticias: A.- Experticia Química Toxicológica No. CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/4057 de fecha 05-12-08; B-. Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/4050 de fecha 29-12-08.

3-. Declaración en calidad de experto de la ciudadana S/1ero. ALBARRACÍN MARIQUE MEREIDA, experta del Departamento de Química adscrito al Laboratorio Central – Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quien realizó el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/4055 de fecha 05-12-08.

4-. Declaración en calidad de experto del ciudadano Sgto 1ero. JOGLY ALEJANDRO PENA CHACÓN, experto grafotécnico del Departamento de Química adscrito al Laboratorio Central – Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quien realizó el Dictamen Pericial Grafotécnica No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/4051 de fecha 12-12-08.

5-. Declaración en calidad de experto de la ciudadana JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, experto del Departamento de Química adscrito al Laboratorio Central – Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quien realizó el Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR1-DB-2008/4162 de fecha 24-12-08.

II-. TESTIFICALES:

1-. Declaración en calidad de testigos de los funcionarios SM/1RA ARNALDO PARADA DE PABLOS, SM/2DA JAIRO ENRIQUE CASTRO, S/M3 JOSÉ GREGORIO VIVAS MARQUEZ, S/1 RICHARD COLMENARES PÉREZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana – Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, estado Táchira.

2-. Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos CRISANTO MORA FLORES y FELIX ARMANDO CONTRERAS RODRÍGUEZ.

III-. DOCUMENTALES:

1-. Contenido del Acta de Inspección de Personas, de fecha 04-12-2008, suscrita por los funcionarios SM/1ra Arnaldo Parada De Pablos, SM/2da Jairo Enrique Castro, S/M3 José Gregorio Vivas Márquez, S/1 Richard Colmenares Pérez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana – Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, estado Táchira.

2-. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/4050 de fecha 04-12-08, suscrita por el experto José Evelio Sierra Castro, realizada a cuatro (04) envoltorios de forma irregular, elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identificados con los números del 1 al 4. PESAJE: MUESTRA 1 al 4. PESO BRUTO 37,9 g. PESO NETO 30.7 g. RESULTADO (+) Marihuana.

3-. Contenido del Acta de Derechos del Imputado de fecha 04-12-08.

4-. Resultado de la Experticia Química Toxicológica No. 9700-134-LCT-6079-08 de fecha 07-11-08, suscrita por la experta Eliana Thairy Velasco, practicada a una (1) muestra de orina perteneciente al ciudadano LUÍS EDUARDO SALAS LUGO, identificada con el número uno (01), la cual resultó POSITIVA para la Detección Inmunológica de metabolitos de Tetrahidrocannabinol carboxilico en orina (Marihuana).

5-. Resultado del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/4055, de fecha 05-12-08, suscrita por la experta policial S/1ero Albarracín Manrrique Mereida, practicada a un (01) bolso tipo morral.

6-. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/4051, de fecha 12-12-08, suscrito por el Sgto. 1ero. Jogly Alejandro Pena Chacón, para determinar la autenticidad o falsedad del dinero incautado.

7-. Resultado del Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR1-DB-2008/4162 de fecha 24-12-08, suscrita por la experta Janeth Silvina Cárdenas Márquez, para determinar la naturaleza de la sustancia incautada.

En esta misma fecha 27 de Enero de 2009, se celebra el Juicio Oral y Público y el Fiscal del Ministerio Público de forma oral hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SALAS LUGO, por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cual sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Por su parte la Defensa representada por la abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal, al momento de exponer sus alegatos señala entre otras cosas que le informa al Tribunal la intención de su defendido de admitir los hechos por cuanto se considera responsable del hecho punible que se le atribuye, para lo cual pide al Tribunal le conceda la palabra y sea escuchado, dejando constancia que el acusado fue informado de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión, solicitando la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por la admisión de los hechos y finalmente que al momento de imponer la pena se tome en cuenta no solo que el acusado no posee antecedentes penales ni policiales, a fin de que sean consideradas estas circunstancias como atenuantes, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, sino la cantidad de droga incautada a fin de que se aplique la pena correspondiente al segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia.

Quien aquí decide, vistas y revisadas las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y oído lo expuesto por la Defensa, y tratándose de una audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó una vez revisada la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y las actas que conforman el presente expediente penal, que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITIERON EN SU TOTALIDAD, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios.

El acusado LUIS EDUARDO SALAS LUGO impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometidos a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, así como habiéndole explicado en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, expuso: “Yo admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

II
HECHOS ACREDITADOS

Considera este Tribunal como hechos acreditados en autos que: En fecha 04-12-2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Arnaldo Parada De Pablos, Jairo Enrique Castro, José Gregorio Vivas Márquez y Richard Colmenares Pérez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana – Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana – estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje urbano por el sector Sabaneta Municipio San Cristóbal, específicamente en la entrada principal del Barrio Bolivariano, antigua carretera vía El Llano del estado Táchira; en el momento en que ingresaban al Barrio Bolivariano específicamente en el puente Francisco, sector Sabaneta, observaron a un ciudadano al que procedieron a solicitarle su identificación personal, quedando identificado como LUÍS EDUARDO SALAS LUGO, observando los efectivos militares que el mismo poseía un bolso de color marrón, le preguntaron si le pertenecía y qué llevaba en el interior del mismo, manifestando que sí era de él y tenía solo cosas personales, los funcionarios le practicaron una revisión corporal así como una inspección al bolso que portaba, con la presencia de dos personas que se encontraban en el sector, en el interior del bolso observaron cuatro (04) envoltorios forrados en papel aluminio de color plateado, contentivos de una hierba seca de color verdosa, la cual tenía un olor fuerte y penetrante que por sus características hizo presumir a los funcionarios que se trataba de una sustancia estupefaciente conocida como marihuana; que al indagar al ciudadano sobre la procedencia de dicha sustancia, éste manifestó que era de él y que la utilizaba para su consumo por cuanto era un consumidor de marihuana, efectuada la inspección a la ropa que vestía se le encontró la cantidad de quinientos veinticinco bolívares fuertes (BsF. 525,00) de diferentes denominaciones, quedando detenido el ciudadano LUÍS EDUARDO SALAS LUGO, y que realizadas la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/4050, de fecha 04-12-08, se determinó que las muestras 1 al 4 tenían un PESO BRUTO de 37,9 g. y un PESO NETO de 30.7 g., y dio como resultado positivo para Marihuana”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1-. Contenido del Acta de Inspección de Personas, de fecha 04-12-2008, suscrita por los funcionarios SM/1ra Arnaldo Parada De Pablos, SM/2da Jairo Enrique Castro, S/M3 José Gregorio Vivas Márquez, S/1 Richard Colmenares Pérez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana – Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, estado Táchira, en la cual se deja constancia que, “… siendo las 14:00 horas de la tarde, del día 04 de Diciembre del año 2008, (…), de patrullaje urbano por el sector Sabaneta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en la entrada principal del Barrio Bolivariano ubicado en el sector Sabaneta, antigua carretera vía el llano, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (…); al ingresar al Barrio Bolivariano, específicamente en el Puente San Francisco, ubicado en el Sector Sabaneta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira observamos a un ciudadano que se trasladaba por el referido sector, al cual procedimos a solicitarle su identificación personal, resultando ser y llamarse LUÍS EDUARDO SALAS LUGO, (…), y a (sic) practicarle la inspección de un bolso de color marrón, material de tela, el cual portaba referido ciudadano (sic), al mismo tiempo le preguntamos que si referido (sic) bolso era de él, manifestándonos que sí, también le preguntamos que (sic) llevaba en el interior del mismo, y nos dijo que cosas personales. Seguidamente procedimos a solicitar la presencia de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar, para que sirvieran de testigos en la inspección del referido bolso, quedando identificados (…). Seguidamente procedimos a inspeccionar el referido bolso, observando que en su interior se encontraban cuatro (04) envoltorios forrados en papel aluminio de color plateado, el cual procedieron a abrirlo y observé que en su interior contenía una hierva (sic) seca de color verdosa, la cual al olfatearla Expedia (sic) un olor fuerte y penetrante, y presentaba las características de la presunta droga denominada Marihuana (sic), la cual arrojo (sic) un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos. Acto seguido le preguntamos al ciudadano propietario del bolso, que si tenia (sic) conocimiento de quien (sic) era esa presunta droga, manifestándonos de manera muy segura, que esa droga era de él y que la utilizaba para su consumo, ya que era consumidor de marihuana. Ante esta situación procedimos a efectuarle una inspección de la ropa que portaba, y el mismo llevaba consigo la cantidad de quinientos veinticinco (525) bolívares fuertes. (…)”.

2-. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/4050 de fecha 04-12-08, suscrita por el experto José Evelio Sierra Castro, realizada a cuatro (04) envoltorios de forma irregular, elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, identificados con los números del 1 al 4. PESAJE: MUESTRA 1 al 4. PESO BRUTO 37,9 g. PESO NETO 30.7 g. RESULTADO (+) Marihuana. (…) CONCLUSIONES: La muestra recibida y analizada identificada con los números 1 al 4, corresponde a: MARIHUANA, con un Peso Neto de 30,7 gramos. (…)”.

3-. Contenido del Acta de Derechos del Imputado de fecha 04-12-08.

4-. Resultado de la Experticia Química Toxicológica No. 9700-134-LCT-6079-08 de fecha 07-11-08, suscrita por la experta Eliana Thairy Velasco, practicada a una (1) muestra de orina perteneciente al ciudadano LUÍS EDUARDO SALAS LUGO, identificada con el número uno (01), la cual resultó POSITIVA para la Detección Inmunológica de metabolitos de Tetrahidrocannabinol carboxilico en orina (Marihuana).

5-. Resultado del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/4055, de fecha 05-12-08, suscrita por la experta policial S/1ero Albarracín Manrrique Mereida, practicada a un (01) bolso tipo morral, en la cual se lee: “… 1) La evidencia en estudio corresponden (sic) a: Un (01) Bolso (Tipo Morral) elaborado en material de la tela de contextura gruesa de color Beige (sic) y Negro (sic), el cual presenta siete (07) bolsillos junto con un asa que se utiliza para su transporte, se encuentra deslucido por el uso y en regular estado de presentación. (…)”.

6-. Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/4051, de fecha 12-12-08, suscrito por el Sgto. 1ero. Jogly Alejandro Pena Chacón, para determinar la autenticidad o falsedad del dinero incautado, en el cual se lee: “… V CONCLUSIÓN: (…) 1.- Las Piezas recibidas para estudio y descritas en los Puntos “A” Apartes “1,2 y 3”, (…), corresponden a papel Moneda Nacional, con apariencia de Billetes del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, (SON AUTENTICOS). (…)”.

7-. Resultado del Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR1-DB-2008/4162 de fecha 24-12-08, suscrita por la experta Janeth Silvina Cárdenas Márquez, “… MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar: A.- Si los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas, pertenecen a la especie Cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana. (…) VI. CONCLUSIÓN: (…) se concluye que: A.- Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. (…)”.


III
CALIFICACION JURIDICA


Los hechos antes descritos a criterio de esta juzgadora se subsumen en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que debe tomarse en consideración las cantidades de droga establecidas por el legislador al momento de la aplicación de la pena correspondiente y en este caso, se observa que la cantidad de droga incautada, de la especie marihuana, no excede de los mil gramos.

Inmediatamente, la Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa, a la admisión de los hechos realizada por el acusado, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, ni al criterio del tribunal en cuanto a la calificación jurídica, y finalmente solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena se tome en cuenta que se trata de delitos de droga, es todo”.

IV
PENA A IMPONER


Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado LUIS EDUARDO SALAS LUGO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien solicitó LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, procedió conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente en contra del referido acusado, en los siguientes términos:
“Al acusado LUIS EDUARDO SALAS LUGO, suficientemente identificado en autos, se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el cual se establece una sanción penal de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio de la pena establecida para el delito atribuido, es decir siete (07) años, y por no poseer antecedentes penales ni policiales acreditados en autos ni ser mayor de veintiún (21) años, tomándolo el Tribunal como primario en la comisión de hechos punibles, circunstancia atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, aplica la pena en su límite inferior, es decir, seis (06) años, a los cuales se les rebaja la mitad (1/2) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tres (03) años, quedando como pena definitiva a imponer al acusado LUIS EDUARDO SALAS LUGO, la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. Se exonera al acusado LUIS EDUARDO SALAS LUGO de la condena en costas en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad al acusado LUIS EDUARDO SALAS LUGO, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la misma, u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO SALAS LUGO, venezolano, natural de La Tendida, estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.599.377, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricante de canales, hijo de Luz María Lugo (v) y José Domingo Salas (v), residenciado en Sabaneta, Barrio San Francisco, vía El Llano, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente.

SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO SALAS LUGO, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado LUIS EDUARDO SALAS LUGO, decretada por el Tribunal Cuarto de Control, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales.

CUARTO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado LUIS EDUARDO SALAS LUGO en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez quede definitivamente firme la decisión.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día veintisiete (27) de enero de 2009, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del mismo día veintisiete (27) de enero de 2009 a las 11:10 de la mañana.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
LA SECRETARIA,

DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Dayana Esmeralda Rico Hinojosa
CAUSA 2JM-1567-08