ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 1JU-1082-05
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS ABG. VÍCTOR ARMANDO PULIDO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA ZAMBRANO PÉREZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 1JU-1082-05, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Reina Zambrano Pérez, en contra de SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-01-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.854.553, de profesión u oficio licenciado en administración, de estado civil casado, hijo de Francisco Chacón (f) y de Guillermina Rojas de Chacón (v), residenciado en El Valle, Sector La Cedrala, Quinta Villamina, Estado Táchira; por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Illaramendi y de la Empresa Seguros Horizonte C.A.
La Juez, Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Reina Zambrano Pérez, el acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, asistido por el Defensor Privado, Abogado Víctor Armando Pulido, los expertos, funcionarios y testigos no se encuentra en la sala respectiva.
Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Reina Zambrano Pérez, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, suficientemente identificado; por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Illaramendi y de la Empresa Seguros Horizonte C.A., conforme consta en el auto de apertura a juicio respectivo y el acta de la audiencia preliminar, delitos que demostrará que fueron cometidos por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue admitido en su oportunidad, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor del acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, abogado Víctor Armando Pulido quien al momento de exponer sus alegatos de apertura solicita al Tribunal que se decrete la prescripción de la acción penal, por cuanto la materialización del delito se llevó a cabo el día 03-09-2003, es decir hace cuatro (04) años y nueve (09) meses, y a tal efecto se revise en las actuaciones el transcurso del proceso, debido a que las penas atribuidas a los delitos que se le imputan a su defendido no exceden de un (01) año en su límite superior. Cedido como le fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma manifestó al Tribunal que no se opone a la solicitud realizada por la defensa, y agrega que en caso de determinarse que efectivamente la acción penal se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, proceda el Tribunal igualmente a la apertura del juicio oral y público a fin de establecer en el debate la responsabilidad penal del acusado y así garantizar el derecho de la víctima a ejercer las acciones civiles que considere pertinentes.
En este estado, la ciudadana Juez oídos los alegatos de las partes, expone que este Tribunal acogiendo criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, según el cual en materia de prescripción de la acción penal deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos los hechos probados en relación al delito y establecido el carácter punible del hecho determinar si procede o no el pronunciamiento relativo a la prescripción, es por lo que considera este Tribunal procedente en el presente caso realizar el debate a fin de comprobar el hecho punible y una vez realizado el juicio oral verificar si procede o no el pronunciamiento relativo a la prescripción por el transcurrir del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el defensor privado, Abg. Víctor Armando Pulido, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue informa al Tribunal la intención de su defendido de admitir culpabilidad por cuanto se considera responsable de los hechos punibles que se le atribuyen, para lo cual pide al Tribunal le conceda la palabra, dejando constancia que el acusado fue informado de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión.
Acto seguido, el Tribunal oído lo expuesto por la Defensa, le cede el derecho de palabra al acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS previamente impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, quien manifestó, “Admito mi responsabilidad en los hechos por los delitos de los que se me acusa, y pido una pronta y justa decisión, y esto lo hago libremente, sin coacción alguna y en conocimiento de que el Tribunal está dispuesto a realizar el juicio, finalmente solicito al Tribunal decrete la prescripción de la acción penal, es todo“.
Concluida la declaración del acusado, la Juez ordena la apertura de la fase de recepción de pruebas, y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Reina Zambrano Pérez y el Defensor Privado Penal, Abg. Víctor Armando Pulido, cedido como les fue por el Tribunal el derecho de palabra solicitan que en vista de la admisión de culpabilidad efectuada libremente por el acusado y al no haber órganos de prueba presentes en la sala, a los fines de darle celeridad al proceso, se prescinda del debate contradictorio, y realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulación probatoria por cuanto están de acuerdo en los hechos que se pretendía probar con la producción de las pruebas testimoniales de funcionarios actuantes, testigos y expertos y demás documentales, todo ello con la finalidad de prescindir del debate contradictorio por cuanto se ha producido la admisión de culpabilidad que equivale a una confesión.
Ahora bien, el Tribunal visto que el acusado ha procedido libremente, sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos y no encontrándose presentes los órganos de prueba en la sala respectiva, acuerda por ser procedente la estipulación probatoria realizada por las partes y en consecuencia, se ordena la incorporación por lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en relación con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1-. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-134-LCT-3877, de fecha 09-10-2003, inserta al folio treinta y dos (32) y vto de las actuaciones, suscrita por los expertos Simón Alfredo Méndez Sierra y Lemus Bustamante Wilson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2-. Experticia en los Seriales de Identificación Nº 879, de fecha 03-09-2003, inserta al folio veintitrés (23) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Lelys Ruíz Márquez y Luis Andrés Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3-. Actuaciones emanadas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana, insertas a los folios ochenta y tres (83) al ciento veintiocho (128) de las actuaciones; 4-. Certificado de Registro de Vehículo Nº 3916433, inserto al folio treinta y tres (33) de las actuaciones, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; 5-. Documento Público elaborado en hoja de Timbre Fiscal del Estado Táchira, Serie TA-2002 Nº 0650599, Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, inserto bajo el Nº 42, Tomo 122, folios 87-88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actuaciones. Las documentales señaladas en los numerales 4 y 5 fueron ofrecidas como evidencia física y expuestas en la audiencia.
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Reina Zambrano Pérez, quien expuso al Tribunal sus conclusiones y señaló que fue establecida la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Illaramendi y de la Empresa Seguros Horizonte C.A., finalmente y como parte de buena fe se une a la solicitud realizada por la defensa al momento de exponer los alegatos, relacionada con la determinación del lapso de prescripción de la acción penal.
Cedida la palabra al defensor del acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, Abg. Víctor Armando Pulido, solicita al Tribunal, que se pronuncie con respecto al lapso de prescripción de la acción penal, y que en caso que la misma no esté evidentemente prescrita en la sentencia para la aplicación de la pena tome en cuenta las circunstancias atenuantes que le puedan favorecer a su defendido a fin de que se le aplique una pena justa.
Siendo el momento de la última palabra por parte del acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, cedida como le fue, manifestó “no tengo más nada que decir”.
Concluido el debate la Juez suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos para proceder a deliberar y dictar sentencia. Reiniciada la audiencia el Tribunal pasó a dictar Sentencia, la cual quedó redactada en los siguientes términos: Se celebró juicio oral y público al acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, suficientemente identificado en autos por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Illaramendi y de la Empresa Seguros Horizonte C.A.
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, constan en el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos:
“… Los hechos por los cuales, esta Representación Fiscal, formula ACUSACIÓN, acontecieron en fecha 03/09/2003 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen:
En la referida fecha y siendo aproximadamente las 1:30 p.m, los funcionarios QUIÑONEZ GALAVIZ JULIO CÉSAR y RODRÍGUEZ GIL RAMÓN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional de servicio en el Punto de Control Fijo El Mirador, observaron un vehículo Astra, Color Azul (sic), Tipo Sedan (sic), Uso Particular (sic), Placas (sic) PAG-95L, procedieron a solicitarle a su conductor que se estacionara, siendo conducido por un ciudadano que se identificó como SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, quien al requerirle los documentos del vehículo, presentó original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3916433, correspondiente al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: ASTRA, Color: Azul, Año: 2002, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Placas: PAG-95L, Serial de Carrocería: WOLOTGF6925028480, Serial de Motor: Z18XE20V91956, a nombre de la Ciudadana (sic) ROSALBA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, da en venta al Ciudadano (sic) SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-4.854.553, emitido por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 21-07-03; seguidamente la comisión procedió a efectuarle una revisión minuciosa a los documentos y seriales del vehículo, observando que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3916433, perteneciente al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: ASTRA, Color: Azul, Año: 2002, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Placas: PAG-95L, Serial de Carrocería: WOLOTGF6925028480, Serial de Motor: Z18XE20V91956, a nombre de la Ciudadana (sic) ROSALBA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de fecha 05-11-2002, no presenta las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura, presumiéndose que se trata de un Documento (sic) FALSO (sic); procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos (SICODA) de la Guardia Nacional en Caracas, siendo informados que el vehículo se encontraba solicitado según Expediente Nº G-391514 de fecha 07-04-03 por la División de Vehículos de Caracas por el delito de Robo de Vehículo Automotor, y que le corresponden las PLACAS DBJ-72C; razones por las que fue aprehendido el ciudadano SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 4.854.553, (…)”.
Se incorporaron por lectura las siguientes pruebas documentales:
1-. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-134-LCT-3877, de fecha 09-10-2003, inserta al folio treinta y dos (32) y vto de las actuaciones, suscrita por los expertos Simón Alfredo Méndez Sierra y Lemus Bustamante Wilson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual se lee: “… MOTIVO: Practicar Experticia (sic) a fin de establecer la AUTENTICIDAD O FALSEDAD de los recaudos controvertidos. EXPOSICIÓN: El material objeto del presente análisis resultó ser: 1.- Un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, alusivo a los expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Planilla Nº 3916433; Dado a los 5 días del mes de Noviembre (sic) de 2002, a nombre de: GONZÁLEZ GONZÁLEZ ROSALBA, C.I. V-7660807 y correspondiente al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: ASTRA, Año: 2002, Color; AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: PAG95L, Serial de Carrocería: WOLOTGF6925028480, Serial del Motor: Z18XE20V9195. Dicho documento se encuentra en regular estado de conservación y está desprovisto de su respectivo CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN. 2.- Un (01) DOCUMENTO elaborado en una hoja de papel Timbre Fiscal del estado Táchira, Serie TA-2002 Nº 0650599, donde la ciudadana: ROSALBA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I. V-7.660.807, da en venta al ciudadano: SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, C.I. V-4.854.553; un vehículo de su propiedad, el cual se halla descrito en el documento del numeral del presente Informe Pericial. Dicho documento se encuentra suscrito por dos firmas elaboradas con una sustancia escritural de color negra, la primera como: “ROSALBA GONZÁLEZ GON” y la segunda ilegible, que fungen como las de los otorgantes. El documento presenta las impresiones de varios sellos húmedos dos de ellos alusivos a la Notaría Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, exhibiendo igualmente su respectiva Autenticación, donde se deja constancia de que el mismo quedó asentado bajo el Nº 42, Tomo 122, folios 87-87, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública de fecha 22 de Julio de 2003. La Autenticación se halla suscrita por la firma que funge como la del Notario Abg. José Guzmán Saavedra, los testigos y la de los otorgantes. (…) CONCLUSIONES: En base al análisis técnico comparativo efectuado podemos inferir: 1.- El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS signado con el Nº 3916433; descrito en los punto (sic) uno de la parte expositiva del presente informe, en lo que respecta a la impresión de sus caracteres y códigos de seguridad utilizados por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del MTC; el mismo corresponde a un documento FALSO. 2.- El documento de Venta serie TA-2002 Nº 0650599, realizado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, corresponde a un documento AUTÉNTICO. (…)”.
2-. Experticia en los Seriales de Identificación Nº 879, de fecha 03-09-2003, inserta al folio veintitrés (23) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Lelys Ruíz Márquez y Luis Andrés Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “… MOTIVO: Realizar experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de la sede de la Delegación Táchira, reuniendo las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo astra, color Azul, matrículas No Porta, año 2002, tipo sedan, serial de carrocería WOLOTGF6925028480, serial de motor Z18XE20V21956, uso particular. Vistas sus condiciones físicas y mecánicas posee una (sic) Valor Real de Doce Millones de Bolívares. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que tanto el serial de carrocería WOLOTGF6925028480 como el serial de motor Z18XE20V21956, que identifica e individualiza el vehículo automotor objeto de experticia, se encuentran en su estado original de ensambladora. (…)”.
3-. Actuaciones emanadas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana, insertas a los folios ochenta y tres (83) al ciento veintiocho (128) de las actuaciones; solicitadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, relacionadas con la Denuncia Nº G-391.514 de fecha 07/04/2003 presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE AMADO CHACÓN, (…), por el Robo del vehículo Chevrolet, Modelo ASTRA, Color AZUL, Año 2002, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas: DBJ-72C, Serial de Carrocería WOLOTGF6925028480, Serial de Motor Z18XE20V21956, propiedad del ciudadano GUSTAVO ILLARAMENDI, junto copia fotostática simple de comunicación dirigida al Comisario Jefe de la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la que la referida Fiscalía solicita hacer efectiva la entrega material al ciudadano Ascanio José Francisco, en calidad de representante legal de la Empresa Seguros Horizonte C.A., del vehículo antes descrito y copia fotostática simple del Documento Público Autenticado de fecha 30/06/2003, contentivo de la INDEMNIZACIÓN TOTAL por el Robo del vehículo al Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ILLARAMENDI RIVAS, inserto por ante la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones; los cuales corresponden al vehículo que conducía el acusado al momento de su aprehensión, pero con unas placas que no le correspondían al vehículo, pero que fueron las indicadas en el Documento Público autenticado por el que él adquirió el vehículo que circulaba al momento de su aprehensión.
4-. Certificado de Registro de Vehículo Nº 3916433, inserto al folio treinta y tres (33) de las actuaciones, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; en el cual se lee: “No. 3916433, WOLOTGF6925028480-1-1, Certificado de Registro de Vehículo, (…) El Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, certifica mediante el presente documento, que se han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a: GONZÁLEZ GONZÁLEZ ROSALBA. Cédula o RIF: V 7660807, Placa del Vehículo PAG95L, Serial de Carrocería WOLOTGF6925028480, Serial del Motor Z18XE20V91956, Marca CHEVROLET, Modelo ASTRA, Año 2002, Color AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, (…), Dado a los 5 días del mes de NOVIEMBRE de 2002 (…)”.
5-. Documento Público elaborado en hoja de Timbre Fiscal del Estado Táchira, Serie TA-2002 Nº 0650599, Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, inserto bajo el Nº 42, Tomo 122, folios 87-88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actuaciones, en el cual se lee: “… Yo, ROSALBA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (…), titular de la cédula de identidad No. V-7.660.807, (…), por medio del presente documento declaro que doy en VENTA pura y simple real y efectiva al ciudadano: SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, (…), titular de la cédula de identidad No. V-4.854.533, (…), un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Ford, MODELO: Astra, ANO: 2002, COLOR: Azul, SERIAL DEL MOTOR: Z18XE20V91956, SERIAL DE CARROCERÍA: WOLOTGF925028480, USO: Particular, PLACAS: PAG95L. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) dinero que he recibido en efectivo y curso legal a mi entera y cabal satisfacción razón por la cual le traspaso la plena propiedad y posesión de lo aquí vendido libre de gravamen bajo saneamiento de Ley. Lo aquí vendido me pertenece, según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. WOLOTFG6925028480-1-1 de fecha 05 de noviembre de 2002. Y yo, SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, ya identificado, declaro que acepto la Venta que se me hace por este documento por considerarla seria y cierta. Así lo decimos y firmamos a la fecha de la nota respectiva. Fdo. (ilegible) fdo. (ilegible). REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ. NOTARIO PÚBLICO TITULAR. NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE SAN CRISTÓBAL. ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal veintidós (22) de julio de Dos Mil Tres (2003) 193 y 144. El anterior documento redactado por el Abogado ANTONIO RINCÓN, inscrito en el Inpre abogado bajo el No. 59120. Fue presentado para su Autenticación y devolución según planilla No. 12027, de fecha 21-07-2003. Presentes sus otorgantes dijeron llamarse: ROSALBA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, mayores de edad, domiciliado en: SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, de nacionalidad Venezolana, estado civil: Solteros, portadores de las cédulas de identidad números: V-7.660.807 y V-4.854.553. Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas en ésta y en el presente original en presencia del Notario, los otorgantes expusieron: “Su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al pie del instrumento”. El Notario en cumplimiento del Art. 78 Ordinal 2º del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legales del presente acto, en tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos: Amalia Rosales y Lilia Pinto, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.030.355 y 5.032.126, dejándolo inserto bajo el No. 42 Tomo 122 Folios 87-88 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría. Se hace constar que fue presentado para vista y devolución Certificado de Registro de Vehículo No. WOLOTGF6925028480-1-1, de fecha: 05-11-2002. EL NOTARO, fdo ilegible, Abg. José Guzmán Saavedra, LOS OTORGANTES (fdo. ilegible), LOS TESTIGOS (fdo. ilegible). Hay sello húmedo de la NOTARÍA QUINTA de san Cristóbal ESTADO TÁCHIRA”.
Este Tribunal, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha expresado que: “… Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), y admitida como fue la culpabilidad por el acusado libremente, considera que dicha admisión de culpabilidad configura la confesión establecida en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, acreditados con las pruebas documentales los hechos acusados así como la naturaleza y características de los mismos, aunado a que las partes efectuaron estipulación probatoria para dar por probados los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas, da por demostrados los hechos sometidos al debate del juicio y declara el carácter punible de los hechos debatidos y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, suficientemente identificado en autos, en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Illaramendi y de la Empresa Seguros Horizonte C.A. Así se decide.
PRESCRIPCIÓN
Establecido el carácter punible de los hechos debatidos y la responsabilidad del acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Illaramendi y de la Empresa Seguros Horizonte C.A., y por cuanto el defensor privado, Abg. Víctor Armando Pulido, solicita al Tribunal se declare la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al Acta de Investigación Penal que dio origen al presente procedimiento el hecho ocurrió el 03 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, nueve (9) meses y seis (6) días; este Tribunal en relación con la solicitud presentada por el defensor privado, abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, luego de escuchar a ambas partes, y siguiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10 de mayo del 2000 (caso: Freddy Nolasco Vitoria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reinaldo Antonio Hernández), estableció lo siguiente: “… Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”. O B S E R V A:
Establece el Código Penal:
ARTÍCULO 472. El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas. (…)
ARTICULO 320. Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia del instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tache de falso, según disposición de la Ley.
Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que en virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.
ARTÍCULO 323. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivamente establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322 si se trata de un acto privado.
ARTÍCULO 322. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio el público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
En materia de prescripción, establece el Código penal, vigente para la fecha de presunta comisión de los hechos:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
7°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
Artículo 110. Se interrumpirá la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.
Del estudio de las actuaciones de la presente causa para resolver sobre la causa extintiva de la acción penal alegada por la defensa como excepción de previo y especial pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que:
1.- Los hechos según la acusación formalizada en los alegatos de apertura por la Fiscal del Ministerio Público ocurrieron en fecha 03 de septiembre de 2003, tal y como consta en el escrito de acusación presentado en la Oficina del Alguacilazgo en fecha 03-05-2005 y recibido en fecha 10-05-2005 en el Tribunal Primero de Control, fijándose Audiencia Preliminar para el día 01-06-2005 a las 10:00 a.m. (Folios 359 al 364).}
2-. En fecha 01-06-2005 no se celebra la Audiencia Preliminar debido a la ausencia del acusado y su abogado defensor, se fija la audiencia preliminar nuevamente para el día 29-06-2005 a las 11:00 a.m. (Folio 367)
3-. Observa el Tribunal que en fecha 29 de junio de 2005, se celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual:
“… PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado CHACÓN ROJAS SIMÓN ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en aplicación al artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 ejusdem en perjuicio del ciudadano Gustavo Illaramendi y de la Empresa Seguros Horizonte C.A. SEGUNDO: Atendiendo al principio de la Finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CHACÓN ROJAS SIMÓN ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en aplicación al artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 ejusdem en perjuicio del ciudadano Gustavo Illaramendi y de la Empresa Seguros Horizonte C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena; TERCERO: Se decreta el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano SIMON ALBERTO CHACÓN ROJAS en fecha 05-09-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”, (Folios 391 al 406).
Decisión ésta que fue objeto de recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, y que fue decidido en fecha 12-08-2005, con ponencia del Abg. Jairo Orozco Correa, tal y como consta a los folios 239 al 288, en los siguientes términos:
“… 1. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ y NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. 2. ANULA de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 29 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado CHACÓN ROJAS SIMÓN ALBERTO, “por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso y aprovechamiento de objetos provenientes de delito. 3. ORDENA, que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se avoque al conocimiento de las presentes actuaciones y resuelva conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
4-. A los folios 315 al 322 de las actuaciones se observa que en fecha 08-11-2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolvió:
“… PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓ ROJAS (…), de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en aplicación del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en (sic) segundo aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Illaramendi y Seguros Horizonte C.A. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, (…). TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, producidas por la defensa, (…). CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, (…); por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en aplicación del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en (sic) segundo aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Illaramendi y Seguros Horizonte C.A. QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, (…),por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en aplicación del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en (sic) segundo aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Illaramendi y Seguros Horizonte C.A. (…)”.
5-. Recibidas las actuaciones en juicio en fecha 30-11-2005, como consta al folio 329 de las actuaciones, se hacen los siguientes señalamientos para la celebración del juicio oral y público:
-. Para el día 10-01-2006 a las 02:00 p.m., el cual no se celebra debido a que en fecha 09-12-2005 tiene lugar la reorganización del calendario de juicios, y se hace señalamiento para el día 31-01-2006. (Folio 370)
-. En fecha 31-01-2006 no se celebra el juicio oral y público debido a que la Fiscal Tercera del Ministerio Público se encontraba de comisión, según información telefónica suministrada por su asistente, y se fija juicio para el día 10-03-2006. (Folio 336)
-. El día 10-03-2006, fijado como se encontraba el juicio oral, no se celebró debido a que no se efectuó con antelación la emisión de las boletas de citación, y a fin de resolver sobre las causas que han motivado la no celebración del juicio, se difiere el acto a fin de efectuar señalamiento por auto separado. (Folio 337)
-. En fecha 14-03-2006 se hace señalamiento de juicio para el día 16-05-2006. (Folio 340)
-. En fecha 16-05-2006 no se celebra la audiencia de juicio debido a que no se efectuó con antelación suficiente la emisión de las boletas de citación, por razones de insuficiencia de tiempo y personal y colisión de fechas, en virtud de que se citó a juicio para otras causas anteriores y posteriores con prioridad por detenidos, y se hace nuevo señalamiento para el día 31-07-2006. (Folio 342)
-. En fecha 31-07-2006 no se realizó el juicio oral y público debido a que no se libraron las respectivas boletas de citación y notificación, por cuanto se citó para causas anteriores con prioridad por detenidos, y se fija juicio para el día 02-10-2006. (Folio 343)
-. En fecha 14-08-2006 se reorganiza el calendario de juicios en razón del receso judicial, y se acuerda fijar el día 09-11-2006 para la celebración del juicio oral y público en la presente causa. (Folio 344)
-. En fecha 09-11-2006 no se celebra la audiencia de juicio oral y público debido a que por error involuntario se omitió librar las respectivas boletas de citación y notificación, tal y como consta en auto de fecha 17-08-2007, en el cual se hace nuevo señalamiento para el día 20-02-2008. (Folio 345)
-. En fecha 20-02-2008 no se realizó el juicio en la presente causa debido a que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y público en la causa 1JU-988-03, de lo cual no se dejó constancia expresa, se procedió a fijar como fecha para la celebración del juicio oral y público el día 02-05-2008, tal y como consta en auto de fecha 01-04-2008. (Folios 370-371)
-. En fecha 02-05-2008 no se celebró la audiencia de juicio oral y público debido a que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Reina Zambrano se encontraba en la continuación de juicio en la causa 5J-1169, seguida por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el acusado y su defensor se encontraban presentes, y se hace señalamiento para el día 09-06-2008. (Folio 398)
Lo anterior indica que desde el día 03-09-2003, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, hasta el día de hoy 09-06-2008 sin que hubiese habido un acto interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, observándose que a partir de esa fecha hasta la fecha de la audiencia de juicio oral y público en su último señalamiento, 09 de junio de 2008, han transcurrido cuatro (04) años nueve (09) meses y seis (06) días, contados desde que tuvieron lugar los hechos imputados, ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa del acusado durante todo este tiempo siendo un retardo procesal, estima quien decide, es imputable al sistema de administración de justicia y en modo alguno puede ser atribuible al acusado, cuando una vez ocurridos los hechos, en fecha 03-09-2003 e iniciada la fase investigativa por parte del Ministerio Público, este presentó formal acusación en fecha 03-05-2005, es decir un (01) año y ocho (08) meses después; y una vez dictada la decisión del Tribunal Primero de Control en fecha 29-06-2005, tal y como consta en la relación de la causa realizada ut supra, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidido dicho recurso de apelación según resolución judicial publicada en fecha 12 de agosto de 2005, inserta a los folios 273 al 288; es de resaltar que el mencionado recurso de apelación fue declarado con lugar y se anulo en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, ordenando a un juez de la misma categoría que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia y resuelva conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica que le asistió la razón al recurrente en el planteamiento del recurso de apelación interpuesto, por lo que lo hizo en ejercicio legítimo de un recurso como medio de impugnación de las decisiones judiciales que tienen a su disposición las partes en el proceso; una vez recibidas las actuaciones por el Tribunal Segundo de Control, se celebra la audiencia preliminar correspondiente en fecha 08-11-2005.
Una vez recibidas en este Tribunal Primero de Juicio las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control en fecha 30 de noviembre de 2005, como consta al folio 329, se señala fecha para la celebración del juicio oral y público el cual posterior a ello se ha fijado en once oportunidades, siendo la primera de ellas para el día 10-01-2006 y no se celebra debido a que en fecha 09-12-2005 tiene lugar la reorganización del calendario de juicios, y se hace señalamiento para el día 31-01-2006, fecha en la cual no se celebra el juicio debido a que la Fiscal Tercera del Ministerio Público se encontraba de comisión; se fija juicio para el día 10-03-2006 y no se celebró debido a que no se efectuó con antelación la emisión de las boletas de citación, y a fin de resolver sobre las causas que han motivado la no celebración del juicio, se difiere el acto a fin de efectuar señalamiento por auto separado; en fecha 14-03-2006 se hace señalamiento de juicio para el día 16-05-2006 fecha en la cual no se celebra la audiencia de juicio debido a que no se efectuó con antelación suficiente la emisión de las boletas de citación, por razones de insuficiencia de tiempo y personal y colisión de fechas, en virtud de que se citó a juicio para otras causas anteriores y posteriores con prioridad por detenidos, y se hace nuevo señalamiento para el día 31-07-2006 y no se realizó el juicio oral y público debido a que no se libraron las respectivas boletas de citación y notificación, por cuanto se citó para causas anteriores con prioridad por detenidos, y se fija juicio para el día 02-10-2006; en fecha 14-08-2006 se reorganiza el calendario de juicios en razón del receso judicial, y se acuerda fijar el día 09-11-2006 para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el cual no se celebra debido a que por error involuntario se omitió librar las respectivas boletas de citación y notificación, tal y como consta en auto de fecha 17-08-2007, en el cual se hace nuevo señalamiento para el día 20-02-2008, fecha en la que no se realizó el juicio debido a que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y público en la causa 1JU-988-03, de lo cual no se dejó constancia expresa, se procedió a fijar como fecha para la celebración del juicio oral y público el día 02-05-2008, tal y como consta en auto de fecha 01-04-2008; y el 02-05-2008 no se celebró la audiencia de juicio debido a que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Reina Zambrano se encontraba en la continuación de juicio en la causa 5J-1169, seguida por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el acusado y su defensor se encontraban presentes, y se hace señalamiento para el día de hoy 09-06-2008, fecha en que se celebra el juicio oral y público, el defensor privado, Abg. Víctor Armando Pulido, en sus alegatos de apertura solicita la constatación de la causal extintiva de la acción penal por haber operado la prescripción, lo que motiva la presente decisión por cuanto ha transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin que se haya celebrado el juicio por causas no imputables al acusado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 del mismo Código en relación a su vez con el artículo 110 y 108 numeral 5 del Código Penal.
La acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo señalado por el legislador sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987., el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).
En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, que en el presente caso, sería tres años más un año y seis meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables al acusado, como se esbozara anteriormente y aún no se ha dictado la sentencia condenatoria, siendo ya señalados los motivos por los cuales no se ha celebrado juicio y por lo tanto no se ha sentenciado.
En consecuencia, constatado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo conforme se ha indicado anteriormente, se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, defensor del acusado en la presente causa, ciudadano SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, y por ende dictar el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 108 numeral 5 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 31 numeral 2, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención a la gratuidad de la Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA la cesación de toda MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y por ende la LIBERTAD PLENA al acusado SIMÓN ALBERTO CHACÓN ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DICTA SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN al acusado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ TRINIDAD, venezolano, nacido en fecha 23-05-1948, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.649.311, de profesión u oficio licenciado en educación, residenciado en el Conjunto Residencial San José, casa No. 579-02, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, en perjuicio del nino J.L.Z.C. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 108 numeral 5 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 31 numeral 2 literal b), primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 48 numeral 8 y 173 ejusdem.
SEGUNDO: EXONERA al ESTADO VENEZOLANO del PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se DECLARA la CESACIÓN de toda MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y ORDENA LA LIBERTAD al acusado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ TRINIDAD, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó, publicó y refrendó en audiencia oral y pública el día 28 de enero de 2009 a las 11:00 a.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Líbrese boleta de notificación a la víctima.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
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