REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 28 de enero de 2009

DECISIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
ACUSADO: RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; DEFENSOR: ABOG. JOSÉ GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ;

Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a los acusados RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ELÍAS ANTONIO OLIVERO MERCHÁN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cursa a los folios setecientos cuarenta (740) al setecientos cuarenta y dos (742), escrito junto con sus anexos, insertos a los folios setecientos cuarenta y tres (743) al setecientos cuarenta y nueve (749), presentado por el abogado JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del acusado RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2009, en el cual solicita: 1-. Nulidad Absoluta de todas las actuaciones a partir de la Audiencia de Presentación de los Imputados y el cese de todas las medidas de coerción personal, 2-. El diferimiento de la oportunidad fijada para que se celebre la audiencia de juicio oral y público, señalada para la audiencia de hoy 28-01-2009 y, 3-. El examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta a Rafael Ramón González Fernández.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1-. En cuanto a la petición de NULIDAD ABSOLUTA, señala el solicitante:
Que en fecha 10-11-2002 siendo las diez (10) horas de la mañana fueron presentados por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tanto su defendido RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ como el ciudadano ELÍAS ANTONIO OLIVERO MERCHÁN, a quienes se les decretó medida de privación preventiva de libertad imputándoseles el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acordó el procedimiento abreviado en razón de haberse decretado la flagrancia en la comisión del delito imputado, todo a solicitud del Ministerio Público.

Agrega, que el Juez de Control impuso a los imputados del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó si querían declarar libres de toda coacción y apremio y en consecuencia rindieron sendas declaraciones. Señala que tal actuación del Juez no puede ser equiparada a la imputación del Ministerio Público, pues disposiciones de rango constitucional, de rango adjetivo y rango jurisprudencial como fuente directa y material del derecho penal así lo disponen, más aún tomando en cuenta que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y es obligación jurisdiccional la garantía y control de la constitucionalidad. – Que en la oportunidad expresada y a dos años de la vigencia de la prenombrada constitución, el Ministerio Público obvió garantizar a los imputados los derechos a los cuales se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente la disposición contenida en su ordinal 1, es decir, que les fue violado el derecho a la defensa, no les fueron notificados los cargos por los cuales se les investigó, no se les permitió acceder a las pruebas o elementos de convicción, ni se les concedió tiempo ni medios adecuados para el ejercicio de la defensa.
Alega que es necesario concluir que en el presente caso no hubo acto de formal imputación, y que este argumento no puede ser considerado como una formalidad no esencial ni que alegar tal omisión redunde en sacrificio de la justicia por cuanto el acto formal de imputación es una garantía procesal de rango constitucional, por lo cual señala que en casos semejantes han sido dictadas varias decisiones por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre las que menciona la dictada en fecha 27-06-2008 en el expediente No. 2007-1815 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Solicita dicha NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su alegato, la situación de hecho planteada violenta los principios del debido proceso, de la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el respeto a la dignidad humana, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, así como el principio de finalidad del proceso y del control de la constitucionalidad, sin que tales circunstancias puedan ser objeto de saneamiento o convalidación.

2-. Alega que su representado durante los últimos ocho (08) años ha venido padeciendo de graves trastornos de salud y que obran en autos suficientes e incontrovertibles elementos que así lo comprueban, que ante la progresividad de la enfermedad la cual lo limita físicamente de manera grave, le fue ordenado recientemente reposo físico y tratamiento especializado, para lo cual requiere el auxilio y atención directa de su núcleo familiar, que resulta obvia su incapacidad laboral lo cual se traduce en falta de recursos económicos para proveer a su salud, por lo que produce en original las actuaciones médicas pertinentes, solicitando a su vez el diferimiento de la audiencia de juicio oral y público, la cual se encuentra fijada para la audiencia de hoy 28-01-2009, alegando que ni su defendido ni su persona proceden en forma falsa o maliciosa.

3-. En cuanto a la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta a RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, la cual realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita además se le permita a su representado reestablecer su domicilio y residencia en su lugar de origen que lo es el Estado Barinas, concretamente la Comunidad Los Rastrojos, Urbanización Santa Elena, Calle Principal, Casa S/N, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, y que en caso que el Tribunal encuentre necesario que su defendido continúe bajo el régimen de presentaciones, pueda hacerlo por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas o por ante el Comando de Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en la ciudad de Sabaneta.

II
DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD PRESENTADA

Este Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud planteada, observa en las actuaciones:

1-. Consta a los folios uno (01) al tres (03), escrito presentado por la ciudadana NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, FISCAL DÉCIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, consignado en la Oficina de Alguacilazgo el 08 de noviembre de 2002, mediante el cual previa identificación de los imputados, ciudadanos RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ELIAS ANTONIO OLIVERO MERCHÁN, así como de la descripción de los hechos e indicación de lo incautado, solicita que se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 ordinal 1º, se estime si concurren las circunstancias de flagrancia establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que se investiga es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de las actuaciones preliminares practicadas se desprenden fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores de los hechos investigados.

2-. Consta a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) auto de fecha 08-11-2002, realizado por el Tribunal Octavo de Control en el cual a solicitud de los acusados se prorroga la audiencia de calificación de flagrancia y su declaración a fin de nombrar al abogado Rafael Sánchez como su defensor, para el día 10-11-2002 a las 10:00 horas de la mañana, con la advertencia que de no acudir su defensor de confianza a dicho acto, se realizaría este con la presencia y asistencia de un defensor público.

3-. A los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) riela Acta de Diligencia de Audiencia Oral para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de la Flagrancia, de fecha 10-11-2002, con su respectivo auto de apertura a juicio de la misma fecha y que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52) de las actuaciones, mediante el cual el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, previa celebración de la audiencia con presencia tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de los imputados RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, quienes se encontraban debidamente asistidos por la defensora pública penal, Abg. Rosalba Granados, resolvió: 1.- IMPONER como medida de coerción personal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a los co-imputados RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, a quienes se les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. 2.- DECLARAR que los imputados RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, sí fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento abreviado, según solicitud fiscal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. 3.- Emítase las respectivas Boletas de Privación de Libertad de RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Realizando el Juez de la causa un análisis sustentado en las reglas de la lógica y la sana crítica para sustentar tanto la medida de coerción personal impuesta como la calificación jurídica por la cual se ordenó la apertura a juicio, así como la calificación de flagrancia y como consecuencia de esta la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

4-. Es de hacer notar que en al Acta de la Audiencia Oral para Decretar la Medida de Coerción Personal previa Calificación de la Flagrancia, supra mencionada, el Tribunal deja constancia entre otras cosas de la presencia de las partes, es decir de la Fiscal Décima del Ministerio Público, de los imputados RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ELÍAS ANTONIO OLIVEROS MERCHÁN, “a quienes el Ministerio Público le imputa (sic) la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes nombran como su defensor a la Abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, Defensora Pública, la cual acepta en este acto el cargo y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, (…), solo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano (sic) Fiscal Décimo del Ministerio Público, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito (sic) SE DECRETARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la causa continuara por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO (…)”. Así mismo se deja constancia que el Juez impuso a los coimputados RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les preguntó si querían declarar, a lo cual libres de coacción y apremio y sin juramento, los co-imputados rindieron sus respectivas declaraciones, procediendo posteriormente su defensora a realizar sus alegatos y solicitudes.

5-. El 30-11-2004 se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por medida cautelar sustitutiva y se imponen las siguientes condiciones: a) Presentarse ante el Tribunal una vez cada ocho días; b) Prohibición de salir del estado Táchira y del territorio de la República; c) Presentación de dos (2) fiadores, tal y como consta a los folios 335 al 342 de las actuaciones, cumplido lo cual se libra boleta de excarcelación el 17-12-2004 (folio 375); una vez verificado que el prenombrado acusado cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas desde el 20-12004 hasta el 25-05-2005, el Tribunal en fecha 09-07-2005 dicta decisión mediante la cual se amplía el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días (Folio 445); y posteriormente en fecha 16-01-2008 previa verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y por haber transcurrido más de dos (02) años, desde la fecha en que le fuera sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva sin que se hubiera realizado el juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Juicio decreta el cese de la medida cautelar, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas en su contra, y se le hace saber al ciudadano RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ que se encuentra adherido a este proceso para cualquier acto que se le solicite e igualmente para la celebración de la audiencia oral y pública (folios 608 al 611), decisión esta que según se observa de la revisión de las actuaciones no fue debidamente notificada ni a las partes ni al acusado.

Este Tribunal para resolver lo peticionado C O N S I D E R A:

1-. En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones a partir de la Audiencia de Presentación de los Imputados y el cese de todas las medidas de coerción personal, considera que si bien es cierto, como regla general debe asegurarse y garantizarse al imputado la celebración del acto de imputación formal o instructiva de cargos, mediante el cual se le debe informar, de manera oportuna los hechos por los cuales se le investiga así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, a fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas, derechos previstos tanto en el texto constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación, tal y como se observa en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal Nros. 477-161106-2005398 Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; A06-0370-568 Ponente: Dr. Eladio Aponte Aponte y 479-161106-2006232 Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; siendo en consecuencia el acto formal de imputación de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal; no es menos cierto que no obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso, condición ésta que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo, sin imputación previa, (último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual no implica que en estos casos no esté sujeto a control judicial, toda vez que le corresponde al juzgador resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, para lo cual debe ponderar la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizar los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos y del hecho atribuido, de acuerdo al principio de la presunción de inocencia.

Ahora bien, una “situación similar ocurre cuando se trata de delitos flagrantes, en los cuales al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (Sentencia No. 730-181208-2008-A08-62 Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores. Subrayado del Tribunal), siendo al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse. Al respecto señala el magistrado Héctor Manuel Coronado Flores en la sentencia citada supra, que “Mientras que en el caso en que se decrete el procedimiento abreviado, no hace falta cumplir con el acto formal de imputación, pues en dicho procedimiento se prescinde de la etapa preparatoria del proceso, ya que en este supuesto lo debatido en el juicio será concretamente el hecho y la comisión por la cual se cometió el delito flagrante, ya que el mismo se presencia de manera directa, sin necesidad de que se lleve alguna otra probanza de lo acontecido, salvo en los casos en que existan diversas excepciones para la persona u órgano aprehensor”.

En el presente caso, como ya se ha mencionado, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a solicitud de la representante del Ministerio Público quien en la audiencia sustentó su solicitud de calificación de flagrancia e igualmente solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad y que la causa continuara por el procedimiento abreviado, consideró llenos los extremos de los artículos 373, 250 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del Acta de Diligencia de Audiencia Oral para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de la Flagrancia, de fecha 10-11-2002 y del correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en el cual el Juez del Tribunal Octavo de Control expone de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión.

Es preciso mencionar en este aspecto que tal y como lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal se define al imputado como toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, de tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo y la intervención de las partes en los distintos actos del proceso, preservando el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual está relacionado con los principios y garantías del debido proceso, defensa e igualdad entre las partes y resulta condición esencial para la constitución válida del proceso cumplir, con respecto a lo cual este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones , .

En consecuencia, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación, para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación), que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos de los artículo 372, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

en el artículo 124, define al imputado como toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, de tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo la intervención de las partes en los distintos actos del proceso, en específico del imputado o acusado, por cuanto tiene como objetivo esencial preservar el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual está relacionado con los principios y garantías del debido proceso, defensa e igualdad entre las partes y resulta condición esencial para la constitución válida del proceso cumplir con el presupuesto procesal de la citación como actividad jurisdiccional que posibilita el ejercicio del derecho a la defensa dentro de todo proceso, se observa que en el presente caso estamos ante un proceso especial de los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que como procedimiento especial posee una tramitación especial y contiene por ello elementos procesales que lo distinguen de los demás procedimientos especiales y del procedimiento ordinario establecido en el mismo Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, analizada la normativa adjetiva correspondiente dentro del Título III en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el régimen procesal o las normas que rigen el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se observa ausencia total de regulación expresa en lo que respecta a la citación y notificación del “acusado” o “futuro acusado” contra quien se ordene o acuerde el Auxilio Judicial, esté o no individualizado a los efectos de la tramitación y sustanciación de dicho Auxilio Judicial, se observa así que hay ausencia de regulación expresa al respecto.

Considera este Tribunal que dicha ausencia de regulación expresa en este tipo de procedimiento especial para el enjuiciamiento respecto de delitos dependientes de acusación privada o instancia de parte agraviada, en la dinámica del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública con relación al ejercicio de la acción penal privada, resulta lógica dicha omisión por el legislador, toda vez que la investigación preliminar que comporta el Auxilio Judicial no reviste la misma naturaleza jurídica que la investigación en la fase preparatoria propia del procedimiento ordinario, toda vez que el Auxilio Judicial como la semántica de la palabra misma lo indica, es una especie de colaboración asistencia o ayuda para el particular que pretende constituirse en acusador privado para realizar diligencias que por su condición de particular no puede realizar personalmente, tales como una incautación, por ejemplo, de allí que el Ministerio Público solo puede y está autorizado para realizar dentro de las diligencias de investigación en el marco del auxilio judicial, sólo las que solicite quien pretende constituirse en acusador y sean autorizadas por el Tribunal de Control, ello en interpretación del contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el literal “d”, cuando establece que la solicitud de la víctima debe contener, el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, con lo cual considera quien decide como intérprete de la norma que dicha investigación no tiene carácter contradictorio sólo es a los efectos de obtener una fuente de prueba por quien pretende en constituirse en acusador privado, de allí que no hacía falta la participación o citación de la persona sindicada en dicha investigación, por lo tanto mal podría interpretarse como violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso la omisión de notificación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AZÓCAR ALCALÁ del Auxilio Judicial acordado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal, máxime cuando el derecho a la defensa se ejerce y garantiza en toda su amplitud en el referido procedimiento especial de los delitos de acción dependiente de instancia de parte con la promoción antes de la audiencia de conciliación de las pruebas que se producirán en el juicio oral, lo cual está regulado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y que se materializará en toda su manifestación como ejercicio pleno de la actividad probatoria de ambas partes en el debate de juicio oral y público, es por todo lo antes expuesto que considera este Tribunal que no le asiste la razón al solicitante por lo cual considera IMPROCEDENTE la NULIDAD ABSOLUTA del AUXILIO JUDICIAL tramitado y sustanciado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

2-. En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del AUTO DE ADMISIÓN de la ACUSACIÓN PRIVADA, por considerar que dicho auto adolece de inmotivación que no les permite conocer qué elementos de convicción aportó el querellante ni las condiciones o extremos que contempla el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual consideran vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no explica abundantemente la parte solicitante de la nulidad invocada, este Tribunal observa que el auto cuestionado es un auto de mero trámite que contiene una decisión que no juzga sobre el fondo de la controversia, sólo constituye un auto de trámite previo a la sustanciación del fondo que sólo constata y verifica el cumplimiento de requisitos formales para admitir y dar entrada a la acusación privada, por lo que en modo alguno estima quien decide que dicho auto interlocutorio vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE.

Es de observar, que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, en expediente N° 04-1515, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en caso ERNESTO VILLEGAS POLJAK, estableció un criterio sobre la materia objeto de las nulidades solicitadas invocada dicha jurisprudencia como reiterada por el solicitante de la nulidad, que declaró con lugar una acción de amparo constitucional en situación similar, tal criterio emanado de dicha Sala Constitucional observa este Tribunal, no está referido a interpretación sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales que se haya establecido con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República en los términos que establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que observando que dicha jurisprudencia no contiene mayor desarrollo sobre la materia cuestionada en materia de notificación y/o citación del acusado en el procedimiento del Auxilio Judicial, no se acoge en su totalidad tal criterio en razón de lo antes señalado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se mantiene el señalamiento de la audiencia de conciliación en la presente causa como se encuentra señalada previamente para el Lunes 02 de Julio de 2007 a las 02:00 p.m.

III
DECISIÓN












Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES A PARTIR DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA PRESENTE CAUSA Y DEL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ, AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y AL ACUSADO RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, que el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-01-2008 decreta el cese de la medida cautelar, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas en su contra, y que el mencionado acusado se encuentra adherido a este proceso para cualquier acto que se le solicite e igualmente para la celebración de la audiencia oral y pública.
TERCERO: Se fija como fecha para la celebración del juicio oral y público en la presente causa el día _______________________________________________________ a las _______________. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.

CAUSA 2JU-1523-08