REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000041
ASUNTO : WP01-P-2009-000041
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANK ALEXANDER CORRO, titular de la cédula de identidad N° 14.313.896, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 05-02-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MIRIAN CORRO (V) y Miguel Duran (V) quien reside en: La Guaira, Sector Pueblo nuevo de la cancha Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Octava Penal de Guardia de esta Circunscripción Judicial, Dra. BEATRIZ MONJE, en la cual, la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Dra. INDIRA MORA, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, al ciudadano FRANK ALEXANDER CORRO, suficientemente identificado en autos, quien resulto aprehendido en fecha 06 de Enero de 2009, siendo las 2:30 de horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes al encontrarse realizando recorrido por el Sector Pachano, Parroquia La Guaira, avistaron en la entrada de una vereda a un ciudadano de contextura gruesa, quien se encontraba dando pasos lentamente de un lugar a otro, volteando continuamente a los alrededores, por lo que se acercaron, dándole la voz de alto, procediendo a practicar la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, logrando recabar sus partes intimas un (01) envoltorio, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro y amarillo, atado en uno de sus extremos con un trozo de hilo, de color rosado, contentivo de diez (10) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético de color negro y amarillo, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo, de color rosado, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita, los cuales al pesados arrojaron un peso bruto de cuatro (04) gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, numerales 2ª y 3ª del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada entre sus partes intimas, hace presumir su intención de Distribuir la sustancia, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto d los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria y copia simple de la presente acta. Por otra parte, solicito copia del presente acto, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público así como de la medida de coerción personal solicitada en contra de mi defendido, toda vez que se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, de igual forma no existe en actas la presencia de testigo presencial alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales, y tal como lo ha establecido Nuestro Máximo Tribunal en sentencia reiterada, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, es necesario la presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, por tanto esta defensa solicita a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. De igual forma solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho delictivo, así como establecer la responsabilidad de los autores o partícipes del hecho que hoy le imputa a mi defendido. Por último solicito copias de las actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano FRANK ALEXANDER CORRO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 10 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANK ALEXANDER CORRO, es e presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien fue aprehendido en fecha 06 de Enero de 2009, siendo las 2:30 de horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes al encontrarse realizando recorrido por el Sector Pachano, Parroquia La Guaira, avistaron en la entrada de una vereda a un ciudadano de contextura gruesa, quien se encontraba dando pasos lentamente de un lugar a otro, volteando continuamente a los alrededores, por lo que se acercaron, dándole la voz de alto, procediendo a practicar la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, logrando recabar sus partes intimas un (01) envoltorio, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro y amarillo, atado en uno de sus extremos con un trozo de hilo, de color rosado, contentivo de diez (10) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético de color negro y amarillo, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo, de color rosado, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita, los cuales al pesados arrojaron un peso bruto de cuatro (04) gramos.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano FRANK ALEXANDER CORRO, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado FRANK ALEXANDER CORRO, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas judicial preventiva de privación de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL