REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Enero de 2009
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000044
ASUNTO : WP01-P-2009-000044
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 05-08-1990, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Maribel Castillo (V) y Luis González (V), titular de la cédula de identidad N° V- 19.914.380, residenciado en Sector a Planada, al lado del Callejón Lara, Casa S/N, de color blanca, Canaima, Estado Vargas, teléfono 0412-951.52.10, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, en la cual, la Fiscalía Tercera del Ministerio, DRA. IVONNE PISTONI, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, prevista y sancionada en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, luego de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde, cuando funcionarios se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas y vehículos, percatándose que se dirigía un vehículo marca Dodge, modelo caliber, de color rojo, laca MEY 22G, siendo que la referida placa concordaba con las de un vehículo que fue robado el día de hoy 10-01-2009, en horas de la madrugada al ciudadano GOMEZ CORREIA ROBERTO, quien se presento en la Comandancia General informando del robo de su vehículo, solicitándole al conductor del mismo que se detuviera a la derecha, bajándose del mismo un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel blanca, quien vestía una franela de color azul y un short multicolor, practicándosele la retención preventiva, asimismo se le solicito que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no tener nada oculto e igualmente se le informo que seria objeto de una revisión corporal no lográndose incautar ningún objeto de interés criminalístico. Por todo lo anteriormente expuesto se enmarca la conducta por el hoy imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, prevista y sancionada en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, es por lo que solicito la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la VÍA ORDINARIA y solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa, considera que las presentes actuaciones deben ser ventiladas por la vía del procedimiento ordinario a fin del total esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, a fin de establecer claramente las circunstancias de modo que den lugar claramente a la identificación de los autores o responsables del delito que en este acto le imputa el Ministerio Público a mi defendido, con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos y la medida solicitada, esta defensa se opone a la admisión de la misma, por cuanto no existe en actas la presencia de testigo alguno que avale el procedimiento policial y que evidentemente de fe que mi defendido fue aprehendido en posesión del vehículo solicitado, por tanto solicito a favor del mismo una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía. Solicito copias de las actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, hechos suscitados en fecha 10 de los corrientes y la pena que pudiera llegarse a imponer cumple con los requisitos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que en fecha 10-01-2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde, cuando funcionarios se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas y vehículos, percatándose que se dirigía un vehículo marca Dodge, modelo caliber, de color rojo, laca MEY 22G, siendo que la referida placa concordaba con las de un vehículo que fue robado el día de hoy 10-01-2009, en horas de la madrugada al ciudadano GOMEZ CORREIA ROBERTO, quien se presento en la Comandancia General informando del robo de su vehículo, solicitándole al conductor del mismo que se detuviera a la derecha, bajándose del mismo un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel blanca, quien vestía una franela de color azul y un short multicolor, practicándosele la retención preventiva, asimismo se le solicito que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no tener nada oculto e igualmente se le informo que seria objeto de una revisión corporal no lográndose incautar ningún objeto de interés criminalístico.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° quien deberá presentarse cada OCHO (08) días ante la sede de este tribunal, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, prevista y sancionada en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con la medida impuesta.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL