REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000047
ASUNTO : WP01-P-2009-000047
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DARWIN ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-06-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Zulay Rodríguez (v) y de Eduardo Enrique (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.536.771, residenciado en San Julián, Casa S/N, Calle Piedra Mote, Parte Alta, Caraballeda, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, en la cual, Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. IVONNE PISTONI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano DARWIN ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ, quién fue aprehendido en fecha 11-01-2009, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano JHOBANY ALEXIS SAMBRANO, por cuanto un ciudadano sin medir palabras le arrojo un golpe por la altura del ojo. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e igualmente solicito que se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa, considera que las presentes actuaciones deben ser ventiladas por la vía del procedimiento ordinario a fin del total esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, a fin de establecer claramente las circunstancias de modo que den lugar claramente a la identificación de los autores o responsables del delito que en este acto le imputa el Ministerio Público a mi defendido, toda vez que el denunciante no especifica claramente quien es la persona que presuntamente lo agredió, tanto así que se limita a dar una descripción física, no aporta datos significativos como posible ubicación, porque el mismo manifiesta que es primera vez que ve a esta persona, por tanto no existen fundados elementos de convicción en contra de mi defendido para estimar que el mismo es responsable del tipo penal que le imputa el Ministerio Público, por tanto solicito a favor del mismo LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Solicito copias de las actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano DARWIN ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que debido a la pena que podría llegarse a imponer merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano JHOBANY ALEXIS SAMBRANO, por cuanto un ciudadano sin medir palabras le arrojo un golpe por la altura del ojo.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y 6º referida a la prohibición expresa de acercarse a las víctimas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 6º referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano DARWIN ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6º, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a las víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricciones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA