REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000048
ASUNTO : WP01-P-2009-000048
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSEPH JOSSUE CARREÑO LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.600.440, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-08-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de GLORIA DE CARREÑO (V) y JOSE CARREÑO (V), residenciado en: Propatria, Calle Estadium, casa N° 22, de color Blanca, caracas. Teléfono: 0412-6977384 /0212-871-37-26, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Privada DRA. MARQUEZ FRANCO VANESSA YOSMARY, en la cual, la Fiscal Tercera DRA. IVONNE PISTONNI, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en relación con el 413 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: JOSEPH JOSSUE CARREÑO LOYO, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Vargas, en fecha 11/01/2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios recibieron llamada por la radio emergencia 171, para que verificaran la ocurrencia de un accidente de transito en la altura de la avenida paseo la marina, específicamente frente al circuito militar de mamo inmediatamente los referidos funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos, quienes al llegar al lugar pudieron constatar que se trataba de un accidente de transito con personar lesionadas donde resulto lesionado el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA NOGUERA, quien para el momento del al accidente conducía un vehiculo marca salino modelo Energy, tipo moto, color naranja, placa AA6F34A, e identificando al conductor Nro. 1, como ser y llamarse JOSEPH JOSSUE CARREÑO LOYO, quien conducía para el momento de los hecho un vehículo marca Ford modelo explore de color negro placas ADL-141, tipo sport wagon, clase camioneta, en este mismo sentido de las actas que conforman el presente expediente al folio 06, el cual esta plasmado el croquis, del accidente de transito mediante el cual se visualiza que el vehículo signado con el n° 1, incurrió en infracción al cruzar de forma indebida, la cual ocasionó la causa del accidente, por esta razón de hecho y derecho esta representación fiscal precalifica los hecho como el delito LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 420 numeral 1° en relación con el 413 ambos del Código Penal, solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
En el acto se le cedió la palabra al se le concedió la palabra, al ciudadano JOSEPH JOSSUE CARREÑO LOYO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo venia saliendo del circulo militar de mamo, cuando estoy en la salida en esa intercepción los vehículos que vienen se detienen para que los que vienen saliendo del circulo pasen, yo venia saliendo del circulo y me detengo en la salida para que pase un vehículo los siguientes carro se detienen y me hacen señas de que avance en ese momento procedo a salir hacia Catia La Mar y el individuo que venia conduciendo la moto como que no me vio y venia a una velocidad alta yo frene y el siguió de largo y se estrello contra la parte delantera de la camioneta avanzo unos metros mas pero perdió el equilibrio de la moto y se cayo en eso yo detengo la camioneta y me bajo a ver que paso el sujeto se había caído tomo la moto y la puso hacia el lado de la acera y se quedo acostado en ese momento salió una persona un paramédico del circulo militar para ver que pasaba le pregunto que como se sentía y el le dijo que estaba un poco mareado y que se iba a aquedar en la acera yo le pregunte para llevarlo al hospital y me dijo que no, como a los 5 min llegaron los bomberos y atienden al señor y el señor se levanta y dice que estaba bien y le preguntan que si lo llevaban a un hospital y el dice que no se levanto y estaba normal ellos le insistieron por si acaso mas adelante tiene una contusión en ese momento, el ciudadano me dice que como vamos hacer con la moto yo le digo que como íbamos hacer que el venia rápido y le dije que llamáramos a transito el paramédico llamo a transito llegaron al rato tomaron los papeles y nos dirigieron al puesto de transito al sujeto lo llevaron primero a su casa para ver si estaba algún familiar, una vez que llegamos al puesto el fiscal nos dice que lo que iba hacer era colocarnos una multa a ambos porque los vehículos ya estaban movilizados el individuo dice que nos pongan la multa pero que la moto quien se la iba a pagar el individuo dice que el tuvo una caída que tenia dolores y que no recordaba que había sucedido que si se había desmayado, en ese momento llega un familiar creo que su esposa y como el manifestó eso el fiscal dice que para llevarlo a un hospital y el familiar le dice que lo lleváramos hacia una clínica y que se vayan los 2, yo le digo que debería ir un funcionario y ellos dicen que eso era así yo llame a un conocido y se fue hasta allá el fiscal me dice que deberíamos dirigirnos hacia el hospital nos montamos en una patrulla y vimos que el no había ingresado ahí y el fiscal me dice que lo buscáramos en los centro clínicos nos dirigimos al hospital naval y a varios no encontrándose el mismo, regresamos al comando para chequear si había regresado pero no había parecido como al momento del accidente fue llevado hasta su casa el fiscal decide que nos traslademos a la misma llegamos a la vivienda pero no se encontraba ninguna persona nos trasladamos al puestote transito y todavía no teníamos noticia de el, esperamos como 2 horas y el funcionario me dice que anote mis datos numero de teléfono y me dice que esperáramos 1 hora mas, no apareciendo, el funcionario me dice que me iba a dejar que me fuera y cuando aparezca me llamaba yo me retire a las 16 horas y como a las 19:30 recibo la llamada del funcionario informándome que el individuo estaba en expuesto que me trasladara yo me dirijo hacia el sitio cuando llego las personas ya no estaban se habían ido al hospital el funcionario me dice que las personas estaban alteradas porque me había dejado ir, nos fuimos al centro hospitalario y el individuo mostró varios récipes y exámenes y os fuimos otra vez al puesto el estaba muy alterado porque me habían dejado ir el estaba solicitando queme dejaran detenido que pasáramos el caso a fiscalía. Es Todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De conformidad con el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 138 y 139 del COPP, dando cumplimiento a los derechos de mi cliente y a la facultades que me corresponden como su defensora en razón de los hechos descritos anteriormente solicito la libertad plena por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, ni testigo alguno para que se le prive de libertad, en este sentido en caso de que usted ciudadana juez no admita mi solicitud, le conceda o designe la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, asimismo solicito a este tribunal se sirva oficiar al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines que sirva realizar al ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA NOGUERA (victima) informe medico legal y una vez que tengan las resultas sean remitida a este despacho. Por ultimo solicito copia de las presente actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano JOSEPH JOSSUE CARREÑO LOYO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 420 numeral 1° en relación con el 413 ambos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 12 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSEPH JOSSUE CARREÑO LOYO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Vargas, en fecha 11/01/2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios recibieron llamada por la radio emergencia 171, para que verificaran la ocurrencia de un accidente de transito en la altura de la avenida paseo la marina, específicamente frente al circuito militar de mamo inmediatamente los referidos funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos, quienes al llegar al lugar pudieron constatar que se trataba de un accidente de transito con personar lesionadas donde resulto lesionado el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA NOGUERA, quien para el momento del al accidente conducía un vehículo marca salino modelo Energy, tipo moto, color naranja, placa AA6F34A, e identificando al conductor Nro. 1, como ser y llamarse JOSEPH JOSSUE CARREÑO LOYO, quien conducía para el momento de los hecho un vehículo marca Ford modelo explore de color negro placas ADL-141, tipo sport wagon, clase camioneta, en este mismo sentido de las actas que conforman el presente expediente al folio 06, el cual esta plasmado el croquis, del accidente de transito mediante el cual se visualiza que el vehículo signado con el n° 1, incurrió en infracción al cruzar de forma indebida, la cual ocasionó la causa del accidente.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano JOSEPH JOSSUE CARREÑO LOYO, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JOSEPH JOSSUE CARREÑO LOYO, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° en relación con el 413 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele la medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad plena, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL