REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000083
ASUNTO : WP01-P-2009-000083

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DANNY JESUS ALBORNOZ TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.644.105, natural del Estado Trujillo, nacido el día 10/10/1985, estado civil soltero de profesión comerciante, hijo de Jesús González (v) y Mariluz del Carmen de Albornoz (v), residenciado en: avenida la costanera entre calle 3 y 5 frente al centro comercial mar caribe, casa S/n, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono: 0416.142-85-94 y ERICKA MOISES CORREA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 15.130.123, natural del Estado caracas, nacida el día 14/05/1980, estado civil soltera de profesión del hogar, hija de Juan Correa (F) y Irma Guerra (v), residenciado en avenida la costanera entre calle 3 y 5 frente al centro comercial mar caribe, casa S/n, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono: 0412.142-8304, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. OLIVO VARGAS, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Ciudadana Juez, le solicito en esta audiencia de presentación, que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP en contra del ciudadano ALBORNOZ TORRES DANNY JESUS y Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP en contra de la ciudadana CORREA GUERRA ERIKA MOISES, por las razones de hecho y de derecho que paso a señalarle en este acto tanto al tribunal como a los ciudadanos antes mencionados: En virtud del cumplimiento de una Orden de Allanamiento debidamente expedida por el juzgado Primero de Control del estado Vargas signada bajo el N° 001-09, en una residencia ubicada en la avenida La Costanera, calle tres con calle cinco, casa sin numero frente al Centro Comercial Mar Caribe, en donde se menciona que reside un ciudadano de nombre DANY JESUS ALBORNOZ TORRES, quien se dedica a las ventas de sustancias prohibidas en el mencionado sector, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, al ejecutarla en fecha 16-01-09 como a las 6:30 de la mañana aproximadamente, lograron incautar en la mencionada residencia, en un dormitorio encima de una mesa de noche, un envoltorio de regular tamaño transparente contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de presunta droga. Igualmente localizaron los funcionarios actuantes debajo de una cama dentro del mimo dormitorio, cuatro envoltorios confeccionados en papel sintético de color azul claro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga. Asimismo se localizó en forma oculta dentro de un equipo de sonido, un envoltorio confeccionado en papel sintético de color negro contentivo de restos de semilla vegetal de presunta droga y la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes. Asimismo se encontraban para el momento de esa visita domiciliaría, el ciudadano ALBORNOZ TORRES DANNY, quien era la persona señalada en la presente investigación como el vendedor de esas sustancias prohibidas en ese sector y la ciudadana CORREA GUERRA ERIKA, quien reside en esa casa con el mencionado ciudadano, de tal manera que la misma tenia conocimiento que el ciudadano ALBORNOZ TORRES, se dedicaba a las ventas de las sustancia prohibidas, mas aun en la forma y lugar en donde se encontraban, hace pensar que la mencionada ciudadana tenia conocimiento de la existencia de la misma droga, razón por la cual imputo en este acto a los mencionados ciudadanos, en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, explicándole claramente el contenido del artículo 131 del COPP. Asimismo ciudadana juez, le solicito en este mismo acto, que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de actuar en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBORNOZ TORRES DANNY JESUS y CORREA GUERRA ERIKA MOISES, ampliamente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente y a quienes el ciudadano representante del ministerio publico les imputa la presunta comisión del delito de distribución de sustancia estupefaciente y psicotrópica de conformidad con lo establecido en el articulo 31 en su último aparte de la ley especial que rige la materia, niego rechazo y contradigo los elementos de convicción presentados en este acto por la vindicta pública con base en los siguientes circunstancias, tal como me lo ha manifestado el ciudadano ALBORNOZ TORRES DANNY JESUS y como consta en acta de denuncia del ciudadano DIXON TORRES, el cual es tío del ciudadano antes identificados el mismo procede hacer la mencionada denuncia por ante el CICPC, por cuanto entre ellos han surgido y ocurrido en reiteradas oportunidades conflictos de naturaleza familiar, los cuales subsisten hasta la presente fecha, prueba de ello lo constituye las circunstancia de utilizarse en el presente procedimiento como testigo a la ciudadana LEON MEDINA YENIT MARITZA, por lo cual ha de esperarse que dicha ciudadana no sea un testigo objetivo, por cuanto existen cierto interés motivado a la relación que la une al denunciante, por otra parte el ciudadano DANNY JESUS ALBORNOZ, me ha manifestado que las presuntas sustancias ilícitas incautadas en su residencia no son de su pertenencia o posesión no explicándose porque las misma fueron incautadas presuntamente en su residencia al menos que estemos en presencia de lo que comúnmente se conoce como una siembra por parte de los funcionarios actuantes de igual forma solicito la libertad plena de la ciudadana CORREA GUERRA ERIKA MOISES, por cuanto de las presentes actuaciones no se desprende ningún indicio de culpabilidad en su contra por cuanto el acta de allanamiento signada con el N° 001-09, y el acta de denuncia del ciudadano DIXON TORRES, se hace la mención exclusiva del ciudadano DANNY JESUS ALBORNOZ, por lo tanto la mencionada ciudadana debe ser excluida del presente procedimiento en relación al ciudadano DANNY JESUS ALBORNOZ, solicito muy respetuosamente de este tribunal de instancia se sirva otorgarle una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a los principios de presunción de inocencia afirmación de la libertad y estado de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal, por cuanto al mismo tiene su residencia y lugar de trabajo en jurisdicción del Estado Vargas y en virtud de la pena que pudiese aplicarse de resultar demostrada la responsabilidad penal del mismo y no existiendo dadas las condiciones económicas de dicho ciudadano ningún peligro de fuga, por ultimo solicito copia simple del presente acto. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del ciudadano ALBORNOZ TORRES DANNY JESUS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida judicial preventiva, de libertad ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte, hechos suscitados en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de la causa se evidencia la orden de allanamiento nº 001-09, la cual se dirigía a la casa donde reside el ALBORNOZ TORRES DANNY JESUS y de el acta policía de fecha Viernes dieciséis (16) de Enero de 2009, se observa que se encontraba la imputada CORREA GUERRA ERIKA MOISES y al revisar el inmueble se, localizo en un dormitorio encima de una mesa de noche, un envoltorio de regular tamaño transparente contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de presunta droga. Igualmente localizaron los funcionarios actuantes debajo de una cama dentro del mimo dormitorio, cuatro envoltorios confeccionados en papel sintético de color azul claro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga. Asimismo se localizó en forma oculta dentro de un equipo de sonido, un envoltorio confeccionado en papel sintético de color negro contentivo de restos de semilla vegetal de presunta droga y la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes, motivo por el cual este Tribunal acordó decretarle a la ciudadana CORREA GUERRA ERIKA MOISES, la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la orden de allanamiento se dirigía a la ciudadana mencionada al inicio.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenida la ciudadana CORREA GUERRA ERIKA MOISES, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, aunado al hecho que la orden de allanamiento no se dirigía a la d ciudadana mencionada al inicio de la exposición.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones a la ciudadana CORREA GUERRA ERIKA MOISES. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la libertad SIN RESTRICCIONES a la ciudadana CORREA GUERRA ERIKA MOISES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALBORNOZ TORRES DANNY JESUS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se le asigna como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, Ubicado en Los Teques, Estado Miranda al ciudadano ALBORNOZ TORRES DANNY JESUS.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a la imposición una medida cautelar sustitutiva de la Libertad para la ciudadana CORREA GUERRA ERIKA MOISES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara con lugar la solicitud de medida judicial preventiva de privación de libertad para el ciudadano ALBORNOZ TORRES DANNY JESUS, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 y 251 ejusdem, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricción para la ciudadana CORREA GUERRA ERIKA MOISES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de medida judicial preventiva de privación de libertad para el ciudadano ALBORNOZ TORRES DANNY JESUS, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 y 251 ejusdem, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
SEXTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL