REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000093
ASUNTO : WP01-P-2009-000093
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JAIRO SULBARAN GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, fecha de nacimiento 15-06-68, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de LUIS SULBARAN (V) y ISABEL GALVIS (V), titular de la cédula de identidad N° V- 9.991.039 residenciado en: Mamera 4, sector 8, cerca de la escuela arismendi, casa color azul con puertas blancas de una planta, Tle: 0414-3189953 y 0212-9154216, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Sexto DRA. BEATRIZ MONGE, en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el articulo 420 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta oportunidad, pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano, JAIRO SULBARAN GALVIS, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.995.039, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a Transito Terrestre-Vargas, en fecha 16-ene-09, en virtud de figurar como responsable de la colisión entre vehículos, suscitada en la Calle La Guzmania con Calle N° 02, Macuto, Edo. Vargas, hecho este ocurrido momento en que dicho ciudadano conducía su vehículo Malibú, placas WAC23M, en total estado de ebriedad, impactando el vehiculo tipo moto conducido por la victima, la cual resulto lesionada. En virtud de los anteriormente expuesto, considera esta Representante de la vindicta pública, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, el cual precalifico como LESIONES CULPOSAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 420 del Código Penal, solicito de igual manera se estime la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, en lo atinente a la Medida de Coerción Personal a ser impuesta a los imputados, ya plenamente identificados, solicito sea decretada en contra de los mismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° Y 8° ejusdem.. Expuesto lo anterior, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa considera en razón de la precalificación jurídica que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar con exactitud las circunstancias de comisión del hecho delictivo que el día de hoy le imputa a mi defendido, a fin de poder establecer la responsabilidad de los autores o partícipes de este hecho, y así lo solicito en este acto, en cuanto a el aseguramiento de las resultas del presente proceso, esta defensa considera que con la imposición de una medida cautelar de presentaciones periódicas las mismas pueden ser satisfechas ya que mi defendido es un señor trabajador y el mismo no tiene intención alguna de evadir la justicia, en consecuencia le solicito muy respetuosamente que en caso de ser esa su decisión las mismas sean por lo menos 1 vez al mes. Por último solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago se aplico lo del artículo 256 Ejusdem lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JAIRO SULBARAN GALVIS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 420 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y las resultas del proceso se encuentra garantizada con la medida impuesta.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIRO SULBARAN GALVIS, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quién fue aprehendido en fecha 16-ene-09, en virtud de figurar como responsable de la colisión entre vehículos, suscitada en la Calle La Guzmania con Calle N° 02, Macuto, Edo. Vargas, hecho este ocurrido momento en que dicho ciudadano conducía su vehículo Malibú, placas WAC23M, en total estado de ebriedad, impactando el vehículo tipo moto conducido por la victima, la cual resulto lesionada.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, para el resistencia a la autoridad y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone, lo que prevé el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, la cual deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JAIRO SULBARAN GALVIS. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO SULBARAN GALVIS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el articulo 420 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 sin embrago las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la medida impuesta.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL