REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2009
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000107
ASUNTO : WP01-P-2009-000107

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANK JOSE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.175.957, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 05-07-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Albañil, hijo de FRANCISCO ESCOBAR (V) y YOLEIDA GUERRA (V), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Segundo Puente, Sector los cardones, cerca del rio, casa Nº 1, Catia la mar, estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONGE, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. PAUDELIS SOLORZANO, solicitó la libertad sin restricciones del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal y LESIONES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el Artículo 413 en concordancia con el Artículo 418 ejusdem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: FRANK JOSE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.175.957, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC-Vargas, en fecha 16-ene-09. Ahora bien, vistas y analizadas las actas procesales insertas al presente expediente, considera esta Representante de la Vindicta, que la aprehensión del referido ciudadano, se practicó en total contravención con lo preceptuado en 49 de nuestra Carta Magna y Artículo 248 del COPP, siendo que en este último se establecen claramente los supuestos de hecho que deben configurarse a los efectos de proceder a practicar la aprehensión flagrante de una persona. Por otro lado, considera esta Representante Fiscal, que aún cuando evidentemente nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles, distinguidos como, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjurio de los ciudadanos, ARMANDO XAVBIER LEON URBINA, ALEXIS DAVID PEÑA PEÑALVER, LEANDRY JERALDINE COLÓN BARROETA y FREDERICK MANUEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y LESIONES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el Artículo 413 en concordancia con el Artículo 418 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, GIESELLA HERRERA RODRÍGUEZ, OSCAR MANUEL ROSENDO SERRANO, ANDERSON MAURICIO BELLO, GABRIEL RIVERO MONASTERIO, no existen fundados elementos de convicción insertos en las actas procesales que constituyen la causa que nos ocupa, para estimar que el hoy aprehendido hasta el momento tenga alguna responsabilidad o participación con los hechos acaecidos en fecha 16-ene-09, en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector La Capilla, Catia La Mar Estado Vargas, en donde resultaran víctimas las personas ya identificadas en líneas anteriores. En tal sentido, y atendiendo al principio de buena fe, intrínseca en nuestra función como Fiscales del Ministerio Público, solicito le sea otorgada al ciudadano: FRANK JOSE GUERRA, la LIBERTAD PLENA y libre de restricciones. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal. Ya que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones, Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por último solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hicieron procedente el decreto de la libertad sin restricciones en contra del ciudadano FRANK JOSE GUERRA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen una medida privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 y 413 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita sin embrago en el presente caso no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANK JOSE GUERRA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido en fecha 16/01/2009, siendo aproximadamente las horas de la madrugada, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en relación con los hechos acaecidos en fecha 16-ene-09, en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector La Capilla, Catia La Mar Estado Vargas, en donde resultaran víctimas las personas.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano FRANK JOSE GUERRA, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados FRANK JOSE GUERRA, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medida privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también se declara sin ligar la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos por no reunir los requisitos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL