REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Enero de 2009
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000111
ASUNTO : WP01-P-2009-000111
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RODER JAVIER RODRIGUEZ CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 17.562.930, nacido el 09-06-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar Administrativo, hijo de Reiner Rodríguez (v) y Luz Marina Cruz (v), residenciado en Maca, Las Praderas, Sector la Cruz, Casa 54, cerca del abasto “NENE” Petare, Caracas, Teléfono 0212-256.94.10 y 0424-246.45.23, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, en la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, solicitó la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Privacion de Libertad, del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, prevista y sancionada en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta oportunidad, pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano RODER JAVIER RODRIGUEZ CRUZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 17-01-2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadana juez, que siendo aproximadamente las 07:00 a.m., funcionarios adscritos al órgano antes señalado quienes se encontraban en la altura del bloque de 10 de Marzo cuando observaron a un vehículo marca Volkswagen de color gris, modelo Gol, que venia haciendo maniobras por la vía rápida y que habían cocado con la isla que separa las vías y al momento de acercarse los funcionarios al vehículo observaron a dos sujetos en el interior del mismo quienes salieron corriendo dejándolo en ese lugar uno de ellos el que estaban al lado del conductor es de piel moreno, contextura delgada, de estatura alta, vestido con una franela de color negra y un short bermudas de color marrón y el otro estaba de copiloto es de piel morena, de estatura media alta, cabello corto, vestido con una franela de color blanca con rojo y pantalón de color beige, dándole la voz de alto y logrando alcanzar al segundo de los descritos, haciéndole la retención preventiva asimismo se le solicito que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto o adheridos a su cuerpo, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, luego se trasladaron hasta donde dejaron abandonado el vehículo con la finalidad de efectúale la revisión correspondiente, presentando signos de violencia a nivel del tablero y tenia la llave de ignición inserta en la suichera, en el cenicero había una tarjeta de presentación con el nombre de ALFREDO MONTES, teléfono 0416-411.54.23, seguidamente se realizo llamado al SIPOL, informándole que dicho vehículo se encontraba solicitado en el sistema. En virtud de los anteriormente expuesto, considera esta Representante de la vindicta pública, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, el cual precalifico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculó, solicito de igual manera se estime la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, en lo atinente a la Medida de Coerción Personal a ser impuesta al imputado, ya plenamente identificados, solicito sea decretada en contra de los mismo, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, siendo el delito en el caso que nos ocupa; fundados elementos de convicción insertos a las actas procesales que constituyen el expediente, para estimar al imputado responsable o autor del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, y, por ultimo, una presunción razonable de peligro de fuga, en concordancia con el Artículo 251 Ejusdem, la cual se sustenta en la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede los diez (10) años. Expuesto lo anterior, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición fiscal, esta defensa solicita que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de establecer con claridad la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho imputado, por ende la defensa difiere tanto de la precalificación como de la medida de coerción personal solicitada, en consecuencia esta defensa solicita una medida menos gravosa con la cual se aseguren las resultas del proceso y solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano RODER JAVIER RODRIGUEZ CRUZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, hechos suscitados en fecha 17 de los corrientes y la pena que pudiera llegarse a imponer cumple con los requisitos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODER JAVIER RODRIGUEZ CRUZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que en fecha 17-01-2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., funcionarios adscritos al órgano antes señalado quienes se encontraban en la altura del bloque de 10 de Marzo cuando observaron a un vehículo marca Volkswagen de color gris, modelo Gol, que venia haciendo maniobras por la vía rápida y que habían cocado con la isla que separa las vías y al momento de acercarse los funcionarios al vehículo observaron a dos sujetos en el interior del mismo quienes salieron corriendo dejándolo en ese lugar uno de ellos el que estaban al lado del conductor es de piel moreno, contextura delgada, de estatura alta, vestido con una franela de color negra y un short bermudas de color marrón y el otro estaba de copiloto es de piel morena, de estatura media alta, cabello corto, vestido con una franela de color blanca con rojo y pantalón de color beige, dándole la voz de alto y logrando alcanzar al segundo de los descritos, haciéndole la retención preventiva asimismo se le solicito que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto o adheridos a su cuerpo, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, luego se trasladaron hasta donde dejaron abandonado el vehículo con la finalidad de efectúale la revisión correspondiente, presentando signos de violencia a nivel del tablero y tenia la llave de ignición inserta en la suichera, en el cenicero había una tarjeta de presentación con el nombre de ALFREDO MONTES, teléfono 0416-411.54.23, seguidamente se realizo llamado al SIPOL, informándole que dicho vehículo se encontraba solicitado en el sistema.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8º el cual deberá presentar dos fiadores que acrediten un salario igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias, presentar constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia e residencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano RODER JAVIER RODRIGUEZ CRUZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODER JAVIER RODRIGUEZ CRUZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° quien deberá presentarse cada OCHO (08) días ante la sede de este tribunal y presentar dos fiadores que acrediten un salario igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias, presentar constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia e residencia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, prevista y sancionada en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida Judicial preventiva de privación de libertad, por encontrarse satisfecha las resultas del proceso con la mediad impuesta.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL