REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 17 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000112
ASUNTO : WP01-P-2009-000112
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.445.275, natural de la guaira, nacido el día 19-06-1988, estado civil soltero de profesión Obrero, hijo de LENYS DIAZ CAMPO (v) y FELIX MOTA (F), residenciado en: Naiquatá, Barrio San Antonio, Parte baja, casa de color verde, cerca del río, calle Nº 11, parroquia Naiquatá, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora pública ABG. BEATRIZ MONGE, en la cual, la Fiscal Primera ABG. PAUDELIS SOLORZANO, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido preventivo en las adyacencia del sector san Antonio, de la parroquia Naiquatá, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre FRANCISCO RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nª 6.048.010 de 49 años de edad, indicándoles a los funcionarios que momentos antes había sido agredido físicamente con un objeto contundente infringiéndoles varias lesiones a nivel del cráneo y piernas izquierda con la finalidad de practicarle presuntamente el robo de sus pertenencias, en vista de esto los funcionarios procedieron a la ubicación del sujeto, realizando un recorrido por el sector, logrando aprehender al sujeto quien tomo una aptitud agresiva contra la comisión quien quedo identificado como: LUIS EDUARDO MOTA DIAZ. Por tal razón precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS delito previsto en los artículos 413 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de una MEDIDAS CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Ya que no existe examen medico legal que pueda indicar las supuestas lesiones ni el grado de magnitud de las mismas, precalificadas por el Ministerio Público. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 17 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido preventivo en las adyacencia del sector san Antonio, de la parroquia Naiquatá, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre FRANCISCO RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nª 6.048.010 de 49 años de edad, indicándoles a los funcionarios que momentos antes había sido agredido físicamente con un objeto contundente infringiéndoles varias lesiones a nivel del cráneo y piernas izquierda con la finalidad de practicarle presuntamente el robo de sus pertenencias, en vista de esto los funcionarios procedieron a la ubicación del sujeto, realizando un recorrido por el sector, logrando aprehender al sujeto quien tomo una aptitud agresiva contra la comisión.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele la medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad plena, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL