REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000188
ASUNTO : WP01-P-2009-000188
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE LUIS RAMIREZ RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 9.995.901, nacido en fecha 19-04-1965, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Inocente Ramírez (v); Elida de Ramírez (v), residenciado en Urbanización la Páez, Bloque 3, Piso 10, Letra A, Apartamento 107, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0212-352.37.57, quien se encuentran debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Penal ABG. INDRID LORENZO, en la cual, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público DRA. INDIRA MORA, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 Ejusem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ RUIZ, suficientemente identificado en autos, quien resultó aprehendido en fecha 20 de enero de 2009, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), Base de Contrainteligencia N° 104, Maiquetía, con ocasión a un allanamiento autorizado por este Tribunal, mediante orden N° 001-09, de fecha 16-01-2009, practicado en el inmueble donde reside el imputado, ubicado en el Bloque 3, piso 10, apartamento 107-A, ubicado en la Calle Central de la Urbanización Páez, Catia la mar, Estado Vargas, lugar donde se traslado la comisión policial, en compañía dos ciudadanos testigos identificados en actas, que servirían de testigos, donde procedieron a tocar la puerta del apartamento, siendo recibidos por el ciudadano INOCENTE RAMIREZ, quien se identifico como propietario del inmueble, haciéndole la comisión policial entrega de la orden de allanamiento, les permitió el acceso al interior de la misma y, cumplidas las generales de ley, se procedió al registro del inmueble, no sin antes informar su propietario que el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ (persona señalada en la orden de allanamiento), no se encontraba, que acaba de salir, pero que regresaría más tarde, en presencia de los testigos, arrojando el siguiente resultado: Se logro localizar en la habitación del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, específicamente en el piso, camuflado entre prendas de vestir, que se encontraban esparcidas por el suelo: Una bolsa confeccionada en material sintético, de color verde, en cuyo interior se logró observar siete (07) envoltorios de características similares, cubiertos de papel aluminio, contentivos en su interior de fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso, en forma compacta (presunta droga), de igual manera se logró localizar otra bolsa confeccionada en material sintético, de color blanco, en cuyo interior se encontraban cincuenta y siete (57) fragmentos de una sustancia compacta, a la cual se le practico prueba de campo con el reactivo de Scott, arrojando una coloración azul, así como otras evidencias de interés criminalístico culminando de ésta manera con la revisión, hizo cato de presencia el imputado quien fue aprehendido, previa imposición de sus derechos constitucionales. Posteriormente preservando la cadena de custodia la sustancia colectada fue trasladada al Comando Antidrogas de la Guardia nacional, donde se procedió a pesarla, resultando que los siete (07) envoltorios, tenían un peso bruto de treinta y dos (32) gramos y los cincuenta y siete (57) fragmentos de una sustancia compacta, tenían un peso bruto de treinta y siete (37) gramos. considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma ley, de los cuales devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas en el inmueble donde reside el imputado, las actas de entrevistas rendidas ante el cuerpo policial por los testigos instrumentales del procedimiento policial, que determina de manera inequívoca la intención del imputado de ocultar la sustancia ilícita que fue colectada en dicha revisión, asimismo se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado. Así como se evidencia el peligro de obstaculización por cuanto existe la posibilidad, de pueda influir en los testigos del procedimiento, de permanecer en libertad, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales, que exigen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria en razón de ordenar y practicar otras diligencias de investigación, igualmente dejo constancia de consignar en este acto constante de nueve (09) folios útiles, actuaciones complementarias, pido por ultimo copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este acto se le cedió la palabra al imputado JOSE LUIS RAMIREZ RUIZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, quien expuso lo siguiente:…”Yo soy consumidor de drogas desde hace muchos años, cuando realizaron el allanamiento no me encontraba dentro de mi residencia y únicamente encontraron en mi habitación la pipa de metal con la que consumo drogas, es todo…”
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido y revisadas las actuaciones, considero que en el presente caso no se encuentra demostrado el hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones no existe ni siquiera una prueba de orientación de la sustancia presuntamente incautada para que se configure el delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente o psicotrópica ni mucho menos la experticia de la misma, por tal razón estimo que el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra satisfecho, en tal sentido solicito se acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, pero en caso ciudadana Juez que usted considere que si se encuentra demostrada la existencia de la droga, visto el informe médico cursante al folio 64 del expediente, en el que se señala que mi defendido manifestó ser consumidor de drogas, así como la declaración del mismo realizada en esta audiencia, solicito que previo exámenes legales que permitan determinar el grado de consumo que presenta mi defendido, se le aplique al mismo la medida de seguridad que corresponda, por lo que estando ante un enfermo, más no un delincuente, reitero mi solicitud de que se acuerde al mismo su libertad, por último solicito de inste a la Representación Fiscal a ordenar la práctica de los exámenes múltiples para que se determine el grado de consumo que presenta mi defendido, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ RUIZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida judicial preventiva, de libertad ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ RUIZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en fecha 20 de enero de 2009, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), Base de Contrainteligencia N° 104, Maiquetía, con ocasión a un allanamiento autorizado por este Tribunal, mediante orden N° 001-09, de fecha 16-01-2009, practicado en el inmueble donde reside el imputado, ubicado en el Bloque 3, piso 10, apartamento 107-A, ubicado en la Calle Central de la Urbanización Páez, Catia la mar, Estado Vargas, lugar donde se traslado la comisión policial, en compañía dos ciudadanos testigos identificados en actas, que servirían de testigos, donde procedieron a tocar la puerta del apartamento, siendo recibidos por el ciudadano INOCENTE RAMIREZ, quien se identifico como propietario del inmueble, haciéndole la comisión policial entrega de la orden de allanamiento, les permitió el acceso al interior de la misma y, cumplidas las generales de ley, se procedió al registro del inmueble, no sin antes informar su propietario que el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ (persona señalada en la orden de allanamiento), no se encontraba, que acaba de salir, pero que regresaría más tarde, en presencia de los testigos, arrojando el siguiente resultado: Se logro localizar en la habitación del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, específicamente en el piso, camuflado entre prendas de vestir, que se encontraban esparcidas por el suelo: Una bolsa confeccionada en material sintético, de color verde, en cuyo interior se logró observar siete (07) envoltorios de características similares, cubiertos de papel aluminio, contentivos en su interior de fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso, en forma compacta (presunta droga), de igual manera se logró localizar otra bolsa confeccionada en material sintético, de color blanco, en cuyo interior se encontraban cincuenta y siete (57) fragmentos de una sustancia compacta, a la cual se le practico prueba de campo con el reactivo de Scott, arrojando una coloración azul, así como otras evidencias de interés criminalístico culminando de ésta manera con la revisión, hizo cato de presencia el imputado quien fue aprehendido, previa imposición de sus derechos constitucionales. Posteriormente preservando la cadena de custodia la sustancia colectada fue trasladada al Comando Antidrogas de la Guardia nacional, donde se procedió a pesarla, resultando que los siete (07) envoltorios, tenían un peso bruto de treinta y dos (32) gramos y los cincuenta y siete (57) fragmentos de una sustancia compacta, tenían un peso bruto de treinta y siete (37) gramos. considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de Judicial preventiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ RUIZ, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ RUIZ y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE LUIS RAMIREZ RUIZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se le asigna como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, Ubicado en Los Teques, Estado Miranda al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ RUIZ.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la libertad para el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ RUIZ, por encontrarnos en la presunta comisión de un hecho punible, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
QUINTO: Se acuerda la práctica del examen toxicológico para el imputado JOSE LUIS RAMIREZ RUIZ, a los fines de verificar el estado en que se encuentra.
Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL