REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000190
ASUNTO : WP01-P-2009-000190
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada LUIS ALBERTO OVALLES MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26-08-1976, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante Jardinería, hijo de Nelson Ovalles (V) y Aracelis Espinoza (V), titular de la cédula de identidad N° V- 13.042.573, residenciado en Barrio la Cervecería, Parte Media, Casa N° 30, de color azul, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono N° 0414-369.33.36 y JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-05-1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Salazar (V) y Marian Marval (V), titular de la cédula de identidad N° V- 13.673.135, residenciado en Barrio la Cervecería, Parte Media, Casa N° 30, de color azul, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono N° 0414-369.33.36, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, solicitó la imposición de la Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Ratifico las circunstancias en modo tiempo y lugar en que resultaran detenidos los ciudadanos LUIS ALBERTO OVALLES MENDOZA Y JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, en razón que se desprende del acta policial suscrita por los funciona actuantes de la policía municipal del estado, que los mismos fueron aprendido en fecha 22-01-2009, aproximadamente siendo las 05:10 horas de la mañana, y que tales hechos ocurrieron en el establecimiento comercial Inversiones Ofi Todo, donde se hurtaron del local un Dividí, una cámara fotografía digital en otras cosas, de todo estas conducta se evidencia que estos ciudadanos se introdujeron en el local sustrayendo los objetos ante señalados. Por todo lo ante expuesto es que precalifico como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, así mismo solicito MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mis defendidos en el hecho investigado, ahora bien, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sólo consta en contra de mis defendidos el dicho policial, sin que exista hasta este momento procesal ningún otro elemento que adminiculado a este logre la pluralidad de elementos requeridos y se pueda sustentar una medida restrictiva de libertad, por lo que con el debido respeto ciudadana Juez solicito se sirva acordar la libertad sin restricciones de mis defendidos, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO OVALLES MENDOZA Y JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, hechos suscitados en fecha 22 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS ALBERTO OVALLES MENDOZA Y JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en que fueron aprendido en fecha 22-01-2009, aproximadamente siendo las 05:10 horas de la mañana, y que tales hechos ocurrieron en el establecimiento comercial Inversiones Ofi Todo, donde se hurtaron del local un Dividí, una cámara fotografía digital en otras cosas, de todo estas conducta se evidencia que estos ciudadanos se introdujeron en el local sustrayendo los objetos ante señalados.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, para el resistencia a la autoridad y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, la cual deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana NURIA VALENTINA ROMERO GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NURIA VALENTINA ROMERO GARCIA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL