REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Macuto, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000191
ASUNTO : WP01-P-2009-000191
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MIGUEL JOSE MONASTERIO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, nacido en la guaira, el día 25-06-1968, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de MIGUEL MONASTERIO (V) y de PRICILA DE MONASTERIO (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.939, residenciado en: Catia La Mar, Playa Verde, calle aeropuerto, callejón los almendrones, casa N° S/N, de color azul. Estado Vargas, Teléfono: 0414-217-34-01, ENYER MANUEL DOLIO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 11-07-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de MANUEL ENYER DOLIO (F) y de YENETH JIMENEZ (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.628.867, residenciado en: Catia La Mar, Playa Verde, calle Los Jardines, casa N° S/N, de color Blanca frente a la cancha. Estado Vargas, Teléfono: 0414-920-66-39, ENZO GABRIEL CALLEJAS, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, el día 01-12-1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Fotógrafo, hijo de JUAN GUIMO (V) y de ESTHER CALLEJAS (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.092.901, residenciado en: Catia La Mar, Sector Playa Verde, calle Radal, casa N° 370,. Estado Vargas, Teléfono: 0414-325-46-32, LUIS EDUARDO ESCALONA RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 23-11-1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario Público (ministerio de la Cultura), hijo de LUIS ESCALONA (V) y de MARIA RODRIGUEZ (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.342.958, residenciado en: Catia La Mar, Playa Verde, calle el radal, casa N° 371, frente de la cancha. Estado Vargas, Teléfono: 0212-351-62-02, NESTOR ADRIAN MOLINA ULLOA de nacionalidad Venezolana, nacido en la guaira, el día 15-10-1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de NESTOR MOLINA (V) y de EUFEMIA ULLOA (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.643.060, residenciado en: Catia La Mar, Playa Verde, calle el radal, casa de color verde, frente de la cancha. Estado Vargas, Teléfono: 0424-2239984, YANIS JOEY LEON ROJAS de nacionalidad Venezolana, nacido en la guaira, el día 28-04-1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Agente de Seguridad, hijo de JESUS LEON (V) y de CARMEN ROJAS (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.025.932, residenciado en: Catia La Mar, Playa Verde, calle Aeropuerto, callejón almendrón, casa de color verde. Estado Vargas, Teléfono: 0416-411-88-66, MAIKOL VICENTE SUAREZ GONZALEZ de nacionalidad Venezolana, nacido en la guaira, el día 01-10-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de LUIS SUAREZ (V) y de CONCEPCION GONZALEZ (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.915.639, residenciado en: Catia La Mar, Playa Verde, Av. Principal entre calle aeropuerto y Maracay, casa de color rosada al lado de la bodega la playa. Estado Vargas, Teléfono: 0412-961-45-66, GUSTAVO SALVADOR VILLASANA VELOZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en valencia, el día 09-12-1972, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio marino mercante, hijo de SALVADOR ITALIANO (F) y de ROSALIDA VELOZ (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.381.302, residenciado en: Valencia, sector Naguanagua, casa 137. Estado Carabobo, Teléfono: 0412-759-46-86 y 0241-867-97-43, EDUARDO VIDAL FAJARDO CARTAYA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Edo. Aragua, el día 31-07-1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de VICENTE FAJARDO (V) y de LIDA DE FAJARDO (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.574.790, residenciado en: Catia La Mar, Playa Verde, calle tropical, al frente de la cancha, casa S/N, de color Blanca. Estado Vargas, Teléfono: 0212-280-37-15 y 0212-631-91-92, JEAN MANUEL LOPEZ CHAVASQUEN, de nacionalidad Venezolana, nacido en la guaira, el día 08-04-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JESUS LOPEZ (V) y de ALEIDA CHAVASQUEN (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.509.511, residenciado en: Catia La Mar, Playa Verde, calle Yaracuy, casa N° 36, Cerca de la cancha. Estado Vargas, Teléfono: 0414-214-83-73, ANTHONY DANIEL ORBEGOZO PASTOR, de nacionalidad Venezolana, nacido en la guaira, el día 27-07-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de MIGUEL ANTHONY ORBEGOZO (V) y de CAROLINA PASTOR (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.561.405, residenciado en: Catia La Mar, Playa Verde, calle Yaracuy, casa N° s/N, de color blanca y gris, Cerca de la cancha. Estado Vargas, Teléfono: 0412-298-30-58, HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en la guaira, el día 07-11-1976, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JESUS LEON (V) y de CARMEN ROJAS (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.716.595, residenciado en: Catia La Mar, Playa Verde, calle Yaracuy, casa N° s/N, Cerca de la cancha de deportiva. Estado Vargas, Teléfono: 0424-111-91-56, EDISON JOEL MADRID BORGES, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 30-06-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Promotor de Venta, hijo de JOEL MADRID (v) y de ARACELIS BORGES (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.079.067, residenciado en: Catia La Mar, Playa Verde, calle Yaracuy, casa N° 24-02, Cerca de la cancha de deportiva. Estado Vargas, Teléfono: 0414-332-77-48, CARLOS ENRIQUE NARVÁEZ VELOZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en edo. Aragua, el día 08-07-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de CARLOS NARVÁEZ (v) y de ROSA VELOZ (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.905.679, residenciado en: Catia La Mar, Playa Verde, calle Páez, cerca de la estación de bombero, casa N° S/N, de color verde con naranja. Estado Vargas, Teléfono: 0414-4403625, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Quinto Penal DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º en contra de los acusados y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos: MIGUEL JOSE MONASTERIO ROMERO, ENYER MANUEL DOLIO JIMENEZ, ENZO GABRIEL CALLEJAS, LUIS EDUARDO ESCALONA RODRIGUEZ, NESTOR ADRIAN MOLINA ULLOA, YANIS JOEY LEON ROJAS, MAIKOL VICENTE SUAREZ GONZALEZ, GUSTAVO SALVADOR VILLASANA VELOZ, EDUARDO VIDAL FAJARDO CARTAYA, JEAN MANUEL LOPEZ CHAVASQUEN, ANTHONY DANIEL ORBEGOZO PASTOR, HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, EDISON JOEL MADRID BORGES y CARLOS ENRIQUE NARVÁEZ VELOZ, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Vargas de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 21/01/2009, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, funcionarios adscrito a ese organismo militar o antes mencionado cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el sector denominado mare abajo cuando observaron a un grupo de personas que se encontraban reunidos observando un televisor en una contracción tipo rancho abierto sin paredes, los cuales al ver la comisión se mostraron nerviosos y realizaron una serie de movimientos bruscos y rápidos ocultando objetos en un pipote y lanzando otro objeto en la parte trasera del lugar, no pudiendo definir quienes del grupo realizaron esos movimiento por lo que se le practico la revisión corporal a cada unos de ellos y se reviso un pipote de color azul, de materia plástico donde se observo que ocultaron un objeto, encontrando en su interior un arma de fuego, tipo pistola, con los seriales limados, con un cargador de trece cartuchos y se detecto oculto en el monte dentro de un caucho viejo donde se observo que ocultaron un objeto, un arma de fuego tipo revolver, con los seriales limados, al preguntar por el dueño, propietario o responsable de las arma de fuego nadie se hizo responsable de las misma. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en lo artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por último solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mis representados fueron los autores del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como ocultamiento de arma de fuego. Ya que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones, Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por último solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE MONASTERIO ROMERO, ENYER MANUEL DOLIO JIMENEZ, ENZO GABRIEL CALLEJAS, LUIS EDUARDO ESCALONA RODRIGUEZ, NESTOR ADRIAN MOLINA ULLOA, YANIS JOEY LEON ROJAS, MAIKOL VICENTE SUAREZ GONZALEZ, GUSTAVO SALVADOR VILLASANA VELOZ, EDUARDO VIDAL FAJARDO CARTAYA, JEAN MANUEL LOPEZ CHAVASQUEN, ANTHONY DANIEL ORBEGOZO PASTOR, HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, EDISON JOEL MADRID BORGES y CARLOS ENRIQUE NARVÁEZ VELOZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal suscitados en fecha 22 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL JOSE MONASTERIO ROMERO, ENYER MANUEL DOLIO JIMENEZ, ENZO GABRIEL CALLEJAS, LUIS EDUARDO ESCALONA RODRIGUEZ, NESTOR ADRIAN MOLINA ULLOA, YANIS JOEY LEON ROJAS, MAIKOL VICENTE SUAREZ GONZALEZ, GUSTAVO SALVADOR VILLASANA VELOZ, EDUARDO VIDAL FAJARDO CARTAYA, JEAN MANUEL LOPEZ CHAVASQUEN, ANTHONY DANIEL ORBEGOZO PASTOR, HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, EDISON JOEL MADRID BORGES y CARLOS ENRIQUE NARVÁEZ VELOZ, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, quienes fueren aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas, en fecha 21/01/2009, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, funcionarios adscrito a ese organismo militar o antes mencionado cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el sector denominado mare abajo cuando observaron a un grupo de personas que se encontraban reunidos observando un televisor en una contracción tipo rancho abierto sin paredes, los cuales al ver la comisión se mostraron nerviosos y realizaron una serie de movimientos bruscos y rápidos ocultando objetos en un pipote y lanzando otro objeto en la parte trasera del lugar, no pudiendo definir quienes del grupo realizaron esos movimiento por lo que se le practico la revisión corporal a cada unos de ellos y se reviso un pipote de color azul, de materia plástico donde se observo que ocultaron un objeto, encontrando en su interior un arma de fuego, tipo pistola, con los seriales limados, con un cargador de trece cartuchos y se detecto oculto en el monte dentro de un caucho viejo donde se observo que ocultaron un objeto, un arma de fuego tipo revolver, con los seriales limados, al preguntar por el dueño, propietario o responsable de las arma de fuego nadie se hizo responsable de las misma.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano MIGUEL JOSE MONASTERIO ROMERO, ENYER MANUEL DOLIO JIMENEZ, ENZO GABRIEL CALLEJAS, LUIS EDUARDO ESCALONA RODRIGUEZ, NESTOR ADRIAN MOLINA ULLOA, YANIS JOEY LEON ROJAS, MAIKOL VICENTE SUAREZ GONZALEZ, GUSTAVO SALVADOR VILLASANA VELOZ, EDUARDO VIDAL FAJARDO CARTAYA, JEAN MANUEL LOPEZ CHAVASQUEN, ANTHONY DANIEL ORBEGOZO PASTOR, HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, EDISON JOEL MADRID BORGES y CARLOS ENRIQUE NARVÁEZ VELOZ, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado MIGUEL JOSE MONASTERIO ROMERO, ENYER MANUEL DOLIO JIMENEZ, ENZO GABRIEL CALLEJAS, LUIS EDUARDO ESCALONA RODRIGUEZ, NESTOR ADRIAN MOLINA ULLOA, YANIS JOEY LEON ROJAS, MAIKOL VICENTE SUAREZ GONZALEZ, GUSTAVO SALVADOR VILLASANA VELOZ, EDUARDO VIDAL FAJARDO CARTAYA, JEAN MANUEL LOPEZ CHAVASQUEN, ANTHONY DANIEL ORBEGOZO PASTOR, HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, EDISON JOEL MADRID BORGES y CARLOS ENRIQUE NARVÁEZ VELOZ, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.En Macuto, a los Catorce (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL