REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000193
ASUNTO : WP01-P-2009-000193

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : LUBINO GABRIEL SALAZAR COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 18-08-75, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, estado civil Soltero, hijo de Ezequiel Salazar (v) y de Ángela Colmenares (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.566.292, residenciado en La Sabana, Sector La Concepción, Quebrada adentro, casa sin número, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido el Defensor Público Quinto Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. EDUARDO PERDOMO, en la cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° y el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano LUBINO GABRIEL SALAZAR COLMENAREZ, quién fuera aprehendido en fecha 22-01-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TORO ESPEJO ZAIDA YELENA, quién manifestó en una actitud bastante desesperada, informo que su ex pareja de nombre ZALAZAR LUBINO, se encontraba en el interior de su residencia bastante agresivo agrediendo verbalmente con palabras obscenas a una hermana de la misma, de nombre TORO MARIELA quien presuntamente se encontraba encerrada en una habitación que funge como dormitorio esto para resguardar su integridad física, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta la referida residencia, al llegar se avisto en el entrada principal a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, quien vestía una franela de color blanco y un blue jeans, quien fue señalado por la victima como el sujeto que momentos antes la había agredido, vista la situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la agraviada solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, donde se le realizo la retención preventiva de libertad al mencionado, asimismo se procedió a trasladar a la agraviada al Hospital José María España, a los fines de que se le efectuara una revisión medica diagnosticándole lesiones posteriores a maltrato físico, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el articulo 94 de la ley de género, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, impuesta por el Órgano receptor de la denuncia, así como la imposición de la Medida Cautelar de la prevista en el articulo 92 en los ordinales 7° Ejusdem y por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la continuación de la presente investigación por el trámite especial que regula la Ley de Géneros, y considera esta defensa que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la ratificación de las medidas de seguridad impuestas por el órgano aprehensor, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano LUBINO GABRIEL SALAZAR COLMENAREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 22 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a que la pena que podría poder llegarse a imponer en la presente causa se encuentra dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUBINO GABRIEL SALAZAR COLMENAREZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el mismo fuera aprehendido en fecha 22-01-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TORO ESPEJO ZAIDA YELENA, quién manifestó en una actitud bastante desesperada, informo que su ex pareja de nombre ZALAZAR LUBINO, se encontraba en el interior de su residencia bastante agresivo agrediendo verbalmente con palabras obscenas a una hermana de la misma, de nombre TORO MARIELA quien presuntamente se encontraba encerrada en una habitación que funge como dormitorio esto para resguardar su integridad física, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta la referida residencia, al llegar se avisto en el entrada principal a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, quien vestía una franela de color blanco y un blue jeans, quien fue señalado por la victima como el sujeto que momentos antes la había agredido, vista la situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la agraviada solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, donde se le realizo la retención preventiva de libertad al mencionado, asimismo se procedió a trasladar a la agraviada al Hospital José María España, a los fines de que se le efectuara una revisión medica diagnosticándole lesiones posteriores a maltrato físico.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como la Medida Cautelar de la prevista en el articulo 92 en los ordinales 7° Ejusdem, donde el ciudadano LUBINO GABRIEL SALAZAR COLMENAREZ, deberá asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de genero (IREMUJER) a los fines de recibir la referida charla, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como la Medida Cautelar de la prevista en el articulo 92 en los ordinales 7° Ejusdem, donde el ciudadano LUBINO GABRIEL SALAZAR COLMENAREZ, deberá asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de genero (IREMUJER) a los fines de recibir la referida charla, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUBINO GABRIEL SALAZAR COLMENAREZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUBINO GABRIEL SALAZAR COLMENAREZ, arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como la Medida Cautelar de la prevista en el articulo 92 en los ordinales 7° Ejusdem, donde el ciudadano LUBINO GABRIEL SALAZAR COLMENAREZ, deberá asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de genero (IREMUJER) a los fines de recibir la referida charla, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Pùblico, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitres (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL