REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006145
ASUNTO : WP01-S-2004-006145

LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
EL ACUSADO: NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO.
EL FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ADRIANA ARREAZA.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 29-08-1956, de 51 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nª V-5.094.527, hijo de Emerio Duque (V) y de María Magdalena Duque (V), residenciado en: Quenepe, segunda línea, la lagunita, La Guaira, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 13 de Enero de 2009, estando presentes las partes, el Abogado DR. JHONNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación al 375 ordinal 1 y articulo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que en fecha 16 de Noviembre de dos mil uno (2001) en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CADIERES GONZALEZ CARLOS AGUSTO en la cual en reiteradas oportunidades en horas de la noche cuando la niña CADIERES PACHECO NENCY CAROL, vivía en el sector Quenepe parte alta de la Parroquia la Guaira, en compañía de su madre de nombre NANCY DE JESUS PACHECO, y el concubino de esta de nombre NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, este último mencionado se aprovechaba que la niña se encontraba durmiendo y entraba a su habitación y le tocaba sus partes intimas, amenazando a la niña para que no manifestara lo que estaba ocurriendo a su progenitora, hasta que un día ya cansada de tales hechos le comenta a su padre CARLOS AUGUSTO CADIERES GONZALEZ quien inmediatamente se dirigió hasta la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e interpuso la denuncia.
Por su parte el imputado NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa solicito lo siguiente….“Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público confunde los fundamentos de la imputación con los elementos probatorios, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el punto referente a las pruebas documentales, por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que las suscriben. Es todo, ceso”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor TOMAS REVERON, PEDRO GONZALEZ y WILMAR CEDEÑO, todos adscritos a la Sub – Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Testimonio de los Doctores NICOLAS MALANDRA y JUANA INES AZPARREN, adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Testimonio de los ciudadanos CADIERES GONZALEZ CARLOS AUGUSTO; PACHECO DE CADIERES NANCY DE JESUS; CADIERES PACHECO NANCY CAROL; DUQUE RIVERO NELSON ANTONIO; Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-129-A-507 de fecha 26-03-2002; Reconocimiento medico nº 9700-138-2700 de fecha 26-11-01; Inspección Técnica Nº 1678 de fecha 16-11-01; Acta policial de fecha 16-11-01 y 27-11-01, suscrita por el funcionario Tomas Reveron y Pedro González, en la cual se traslado al lugar de lo hechos y deja constancia de lo manifestado por la progenitora de la víctima, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, toda vez que en fecha 16 de Noviembre de dos mil uno (2001) en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CADIERES GONZALEZ CARLOS AGUSTO en la cual en reiteradas oportunidades en horas de la noche cuando la niña CADIERES PACHECO NENCY CAROL, vivía en el sector Quenepe parte alta de la Parroquia la Guaira, en compañía de su madre de nombre NANCY DE JESUS PACHECO, y el concubino de esta de nombre NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, este último mencionado se aprovechaba que la niña se encontraba durmiendo y entraba a su habitación y le tocaba sus partes intimas, amenazando a la niña para que no manifestara lo que estaba ocurriendo a su progenitora, hasta que un día ya cansada de tales hechos le comenta a su padre CARLOS AUGUSTO CADIERES GONZALEZ quien inmediatamente se dirigió hasta la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e interpuso la denuncia.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación al 375 ordinal 1 y articulo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, quedando suficientemente demostrado que el acusado NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, fue la persona tal como aparece en las actas la que en fecha 16 de Noviembre de dos mil uno (2001) en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CADIERES GONZALEZ CARLOS AGUSTO, en la cual informo que en reiteradas oportunidades en horas de la noche cuando la niña CADIERES PACHECO NENCY CAROL, vivía en el sector Quenepe parte alta de la Parroquia la Guaira, en compañía de su madre de nombre NANCY DE JESUS PACHECO, y el concubino de esta de nombre NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, este último mencionado se aprovechaba que la niña se encontraba durmiendo y entraba a su habitación y le tocaba sus partes intimas, amenazando a la niña para que no manifestara lo que estaba ocurriendo a su progenitora, hasta que un día ya cansada de tales hechos le comenta a su padre CARLOS AUGUSTO CADIERES GONZALEZ quien inmediatamente se dirigió hasta la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e interpuso la denuncia, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 280 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación al 375 ordinal 1 y articulo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación al 375 ordinal 1 y articulo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena a un tercio de la pena, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano NELSON ANTONIO DUQUE RIVERO, arriba identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación al 375 ordinal 1 y articulo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales.
Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase a un Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiseis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL