REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000350
ASUNTO : WP01-P-2009-000350

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ORLANDO JOSE ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 08-12-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Padre Desconocido y de Yolanda Ortiz(v), Indocumentado, residenciado en Sector El Teleférico, Calle Vargas, Casa N° 25 de color blanca, al frente de la Bodega El chino Macuto, Estado Vargas, teléfono N° 0416-530.87.32, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Octava Penal DRA. BEATRIZ MONJE, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Ciudadana Juez, en esta audiencia de presentación por flagrancia, estando presente el ciudadano ORTIZ ORLANDO JOSE, y luego de explicarle el contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido del artículo 49 ordinal 5° Código Constitucional Bolivariano de Venezuela, imputo al mencionado ciudadano por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 28-01-09, como a las 12:05 de la tarde en el sector El Hueco, calle Vargas de la Parroquia Macuto de este Estado, por funcionarios de la Policía Científica del estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por ese lugar, observándolo en el momento cuando le hacia entrega a otro ciudadano, de un envoltorio pequeño, por lo que ambos corrieron al percatarse de la comisión policial, arrojando éste ciudadano al piso, un bolso pequeño de color azul, logrando ser aprehenderlo inmediatamente por la comisión actuante pero no pudiendo dar alcance al otro sujeto que logró huir del lugar por una quebrada. Una vez aprehendido y en presencia de dos testigos presenciales plenamente identificados, que se encontraban para ese momento en la entrada del callejón, los funcionarios actuantes, recogieron del piso el referido bolso azul, logrando observar en presencia de los testigos, la cantidad de veinte pequeños envoltorios que estaban en el interior de una caja de fósforo marca EL SOL y la cantidad de setenta y siete bolívares fuertes en diferentes denominaciones. Asimismo le solicito en este acto a la ciudadana Juez, que se le otorgue al mencionado ciudadano la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento se continúe por la vía Abreviada por Flagrancia tal como se señala en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En el acto se impuso del precepto constitucional al imputado ORTIZ ORLANDO JOSE, quien manifestó: “Si, deseo declarar, yo estaba comprando droga eso no es mío yo soy consumidor, yo recojo peroles y los vendo y con eso pago la droga, el que vende droga se llama Juan vive por el teleférico en la calle el río, cuando yo iba a comprar la droga llego la policía y el que vende Juan arranco a correr, ellos me dijeron que me pegara contra la pared me revisaron no me consiguieron Nanda y sacaron una caja de fósforo y los testigos llegaron cuando ya me habían revisado, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pùblica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisada todas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa evidentemente difiere de lo expresado por el Ministerio Público, ya que para considerar el hecho de imponerle a un ciudadano una medida de coerción personal, es necesario, el hecho de que se den los supuestos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo que respecta al numeral 2, referido a los fundados elementos de convicción para estimar la consumación de algún delito y sobre todo la responsabilidad o participación de ciudadano alguno en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurre, toda vez que según las actas policiales existen testigos presenciales, más sin embargo, considera esta defensa que hay que prestarle debida atención a tales declaraciones, ya que en el caso del ciudadano Sergio Rivero Silva, el mismo no observó la detención de mi defendido, solamente la revisión corporal, por tanto el mismo no puede dar fe de que, la cajita que contenía en su interior presunta droga, era de mi defendido, ya que no observó la detención de mi defendido, por cual el mismo manifiesta que el llego al lugar minutos después de la aprehensión de mi defendido, idéntica situación ocurre con el testigo Ramírez Rafael José, de igual forma, en el presente caso, no consta experticia química alguna que determine que la presunta sustancia incautada a mi defendido sea droga, ya que solo hay una prueba de orientación, la cual no puede ser considerada como una prueba de certeza, por tanto solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos y en cual a la medida de coerción, solicito la imposición de una medida cautelar que asegure las resultas del proceso, por ultimo solicito copias, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del ciudadano ORTIZ ORLANDO JOSE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida judicial preventiva, de libertad ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte, hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenida la ciudadana ORTIZ ORLANDO JOSE, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, aunado al hecho que la orden de allanamiento no se dirigía a la d ciudadana mencionada al inicio de la exposición.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones a la ciudadana ORTIZ ORLANDO JOSE. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ORTIZ ORLANDO JOSE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se le asigna como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, Ubicado en Los Teques, Estado Miranda al ciudadano ORTIZ ORLANDO JOSE.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida judicial preventiva de privación de libertad para el ciudadano ORTIZ ORLANDO JOSE, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 y 251 ejusdem, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ORTIZ ORLANDO JOSE, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 y 251 ejusdem, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL