REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000369

ASUNTO : WP01-P-2009-000369


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado OBAL CASTRO CANINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.122.630, de nacionalidad Venezolana, natural de La guaria, nacido en fecha 01-08-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo ARAIR CASTRO (F) y DEISI CANINO (V), residenciado en: Calle real de Mirabal, sector 4, detrás de la escuela, casa 27, de color blanca con azul, Catia la mar, Estado Vargas. Teléfono 0414-915-48-33 y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CANEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La guaria, nacido en fecha , de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo JUAN GONZALEZ (v) y MARIA CANEJO (V), residenciado en: Callejón las nata, parte alta, casa S/N, de color naranja, cerca de la escuela Vicente Lecuna, Mirabal, Catia la mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, en la cual la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONNI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 218 y 277 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos: OBAL CASTRO CANINO Y EDUARDO JOSE GONZALEZ CAMEJO, en virtud que fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía y circulación del estado Vargas, en fecha 28/01/2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, funcionarios adscrito a ese cuerpo policial antes mencionado cuando se encontraban en la calle principal de Mirabal específicamente en el callejón san Luis, parroquia Catia la Mar, observaron a dos sujeto que se encontraban parado justamente al mencionado callejón, quienes poseen las siguiente características: el primero de contextura delgada de estatura alta, de tez morena, quien vestía para el momento de los hecho una franela de rallas de azul, y bermuda de color azul, el segundo de contextura delgada, de estatura mediana, de tez clara, con mechas en el cabello de color amarillas, vestía una franela de color blanca y pantalón de color azul, quien al notar la presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera introducciones en el referido callejón por lo que se le dio la voz de alto los mismo haciendo caso omiso, por lo que se procedió a la persecución de los mismo, logrando detener al primero de los sujetos antes descrito, por lo que se siguió con la persecución del segundo sujeto antes descrito quien arrojo un objeto hacia el techo de un vivienda, donde se logro retener al referido ciudadano, posteriormente se les indico a los referidos ciudadanos todo los objetos que pudieran tener oculto o adherido a su cuerpo manifestando los mismo no poseer nada, posteriormente los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana BURGOS YOREDDI, quien es propietaria de la vivienda, donde el ciudadano CASTRO CANINO OBAL, había arrojado un objeto, logrando los funcionarios recuperar el objeto arrojado por el ciudadano el cual tiene como característica de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 parcialmente oxidado, marca SMITH & WESSON, con las tapas de madera de color marrón, con serial BND2364, serial del tambor N49-02, con una inscripción en el lateral del cañón específicamente al lado izquierdo SMITH & WESSON, contentiva en los alvéolos del cilindro de una bala sin percutir. En este mismo sentido es oportuno traer a colación que el arma de fuego incautada, se encuentra solicitada por el delito de hurto genérico, por la sub. Delegación Guarenas, según el expediente N° E706882 de fecha 22-08-1996. tales hechos esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, con respecto al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CAMEJO y en relación al ciudadano OBAL CASTRO CANINO, precalifica los hechos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los articulo 218 y 277 ambos del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en lo artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Ya que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones y en caso ciudadana juez de no acordar dicho solicitud solicito que se acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por último solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de los ciudadanos OBAL CASTRO CANINO Y EDUARDO JOSE GONZALEZ CAMEJO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal suscitados en fecha 22 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OBAL CASTRO CANINO Y EDUARDO JOSE GONZALEZ CAMEJO, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía y circulación del estado Vargas, en fecha 28/01/2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, funcionarios adscrito a ese cuerpo policial antes mencionado cuando se encontraban en la calle principal de Mirabal específicamente en el callejón san Luis, parroquia Catia la Mar, observaron a dos sujeto que se encontraban parado justamente al mencionado callejón, quienes poseen las siguiente características: el primero de contextura delgada de estatura alta, de tez morena, quien vestía para el momento de los hecho una franela de rallas de azul, y bermuda de color azul, el segundo de contextura delgada, de estatura mediana, de tez clara, con mechas en el cabello de color amarillas, vestía una franela de color blanca y pantalón de color azul, quien al notar la presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera introducciones en el referido callejón por lo que se le dio la voz de alto los mismo haciendo caso omiso, por lo que se procedió a la persecución de los mismo, logrando detener al primero de los sujetos antes descrito, por lo que se siguió con la persecución del segundo sujeto antes descrito quien arrojo un objeto hacia el techo de un vivienda, donde se logro retener al referido ciudadano, posteriormente se les indico a los referidos ciudadanos todo los objetos que pudieran tener oculto o adherido a su cuerpo manifestando los mismo no poseer nada, posteriormente los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana BURGOS YOREDDI, quien es propietaria de la vivienda, donde el ciudadano CASTRO CANINO OBAL, había arrojado un objeto, logrando los funcionarios recuperar el objeto arrojado por el ciudadano el cual tiene como característica de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 parcialmente oxidado, marca SMITH & WESSON, con las tapas de madera de color marrón, con serial BND2364, serial del tambor N49-02, con una inscripción en el lateral del cañón específicamente al lado izquierdo SMITH & WESSON, contentiva en los alvéolos del cilindro de una bala sin percutir. En este mismo sentido es oportuno traer a colación que el arma de fuego incautada, se encuentra solicitada por el delito de hurto genérico, por la sub. Delegación Guarenas, según el expediente N° E706882 de fecha 22-08-1996.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano OBAL CASTRO CANINO Y EDUARDO JOSE GONZALEZ CAMEJO, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado OBAL CASTRO CANINO Y EDUARDO JOSE GONZALEZ CAMEJO, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 218 y 277 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL