REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000370
ASUNTO : WP01-P-2009-000370
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : MAIDET YUSDELYS MOTA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.613.118, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 12-10-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U Administración y Agente de Migración, hijo ANEL MOTA (v) y YEIGRID SALAZAR (V), residenciado en: Pemo Azevedo, la pastora, casa N° 21, de color azul a dos cuadras de la parada San Ruperto, Caracas. Teléfonos: 0412-617-46-61 y 0212-862-88-26, quien se encuentra debidamente asistida las Defensora Privadas DRAS. WILDA ANAID CORDERO Y LUISA ELENA PEREZ DE CAMPO, en la cual, la Fiscal DRA. LIZBETH RODRIGUEZ y su Auxiliar DR. VALERIO BECERRA, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 256 ordinales 3º, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana MAIDET MOTA SALAZAR (Funcionaria Adscrita a la ONIDEX, Agente De Migración), en virtud que fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, en fecha 28/01/2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, cuando se encontraba la ciudadana NATACHA JOSE RODRIGUEZ FIGUEREDO, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la revisión por parte de migración de su permiso de viaje, fue atendida por la hoy imputada, quien luego de observar que había un error en la fecha de su permiso de viaje, (29-01-2009) procedió a solicitarle cantidad de dinero, para omitir dicho error y permitirle su salida del país, en virtud del temor procede la victima a introducir en su pasaporte cantidad de dinero y entregárselo a la funcionaria de migración, posteriormente se comunica la victima con su progenitor, narrándole los hechos de que había sido objeto momentos antes, su padre formula la denuncia ante la guardia nacional y es cuando acompañada por funcionarios la victima reconoce a la hoy imputada, proceden a su detención y en presencia de dos testigos ésta, extrae de un bolsillo de su vestimenta la cantidad dinero que le había entregado la victima (menor). En virtud de los hechos antes narrados esta representación fiscal precalifica el hecho en el tipo penal de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo solicito sea acordada una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4º y 8° del COPP, de igual forma solicito que se califique la aprehensión de manera flagrante, y que se siga las pautas del procedimiento ordinario en virtud de que existen diligencias a practicar. Por ultimo solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 307 de COPP, se tome la declaración de la ciudadana NATACHA JOSE RODRIGUEZ FIGUEREDO, como prueba anticipada, en virtud que la misma el día domingo 01-02-2009, se trasladara a nueva Zelanda, a un intercambio cultural durante un año, en relación a la citación esta representación fiscal recibirá la misma a los fines de su entrega. Consigno en este acto diez (10) folios útiles constantes de actuaciones complementarias de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Como punto previo esta defensa señala que nuestra defendida esta amparada bajo el articulo 44 ordinal 1° ninguna puede ser arrestada o detenida sin en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fragranti esto quiero decir en el presente procedimiento se violentaron los derechos constitucionales de nuestra defendida en virtud de que ella se encontraba almorzando, cuando fue detenida por los funcionarios actuante en esta investigación, esta violación conlleva a que esta defensa solicita muy respetuosamente la desestimación de la presente actuación y acordad la Libertad Plena de nuestra defendida, ahora bien, esta defensa acota que si es desestimado el punto previo por este honorable tribunal considera también que no esta lleno los extremos del artículo 250 del COPP, en virtud que de la revisión de las actas procesales, no se desprende que nuestra defendida haya pedido dinero a la presunta victima, es por lo que solicitamos su Libertad Plena, por cuanto no esta cubierto los extremos del artículo 250 del COPP, y en caso de su negativa solicitamos se le sea concedido una medida menos gravosa, en virtud de que dicha ciudadana en los actuales momento se encuentra amamantando a su menor hijo que cuenta con un (01) año de edad y por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana MAIDET MOTA SALAZAR, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a que la pena que podría poder llegarse a imponer en la presente causa se encuentra dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MAIDET MOTA SALAZAR, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que la misma fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, en fecha 28/01/2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, cuando se encontraba la ciudadana NATACHA JOSE RODRIGUEZ FIGUEREDO, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la revisión por parte de migración de su permiso de viaje, fue atendida por la hoy imputada, quien luego de observar que había un error en la fecha de su permiso de viaje, (29-01-2009) procedió a solicitarle cantidad de dinero, para omitir dicho error y permitirle su salida del país, en virtud del temor procede la victima a introducir en su pasaporte cantidad de dinero y entregárselo a la funcionaria de migración, posteriormente se comunica la victima con su progenitor, narrándole los hechos de que había sido objeto momentos antes, su padre formula la denuncia ante la guardia nacional y es cuando acompañada por funcionarios la victima reconoce a la hoy imputada.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 ejusdem, la cuales consisten en: la presentación periódicamente cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salida del país, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 ejusdem, la cuales consisten en: la presentación periódicamente cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salida del país, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MAIDET MOTA SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 Y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MAIDET MOTA SALAZAR, arriba identificada, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 ejusdem, la cuales consisten en: la presentación periódicamente cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salida del país, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad plena, por encontrarse llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo las resultas del proceso se encuentran aseguradas con la medida impuesta, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL