REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de Enero de 2009
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004393
ASUNTO : WP01-P-2007-004393
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público del imputado JOSE LUIS POLEO RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-03-1973, de 34 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Colector, hijo de Lourdes Poleo (v) y de Juan Carlos Poleo (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.374.710, residenciado en Calle Los Baños, Barrio Chino, Estado Vargas; La Soublette; Estado Vargas; mediante la cual manifiesta “...solicito de sus buenos oficios a fin de que le sea sustituida la fianza de (fiadores) por la imposición de una caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 20 de Octubre de 2007, este Tribunal realizo audiencia de presentación, del ciudadano JOSE LUIS POLEO RODRIGUEZ, en la cual se le decreto la mediad judicial preventiva de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º, 4º y 6º del Código Penal.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presento escrito acusatorio mediante el cual solito el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS POLEO RODRIGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º, 4º y 6º del Código Penal.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, el cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutas.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JOSE LUIS POLEO RODRIGUEZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008, contemplada en el artículo 256, ordinal 3º y 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008, al imputado JOSE LUIS POLEO RODRIGUEZ, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ejusdem dejándose expresa constancia que el imputado de marras deberá cumplir con las presentaciones por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º ibidem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL