REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006139
ASUNTO : WP01-P-2008-006139
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con a la causa que se le sigue imputado NEOMAR JOSE TREMARIA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 16.509.480, nacido en fecha 13-07-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omar Tremaria (v) y Damaris Martínez (v), residenciado en Sector los Dos Cerritos, Parte Alta de la Bloquera, Casa S/N, de color verde con amarillo, más arriba de la barra, Pariata, Estado Vargas y RUBEN DARIO OROPEZA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 18.534.699, nacido en fecha 11-07-1986, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lulimer Oropeza (v) y Asmiria Medina (v), residenciado en Sector Los Dos Cerritos, Parte Alta de la Bloquera, Casa S/N, de color azul, más arriba de La Barra, Pariata, Estado Vargas, en la cual se ordeno realizar reconocimiento en rueda de individuos, la cual fue acordada por este despacho el día 20 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento en rueda de individuos.
En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal realizo audiencia de prorroga de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 250 al ciudadano NEOMAR JOSE TREMARIA MARTINEZ y RUBEN DARIO OROPEZA MEDINA, los cuales fueron presentadas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano, este Juzgado en la misma audiencia de presentación acordó, el reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este juzgado.
Ahora bien de la revisión de la causa se observa que hasta la presente fecha, no se ha llevado a cabo el reconocimiento en rueda de individuos y como quiera que cursa en el folio setenta y uno (71) al folio ochenta y dos (82) de la primera pieza, es por lo que este Tribunal evidenciándose que la fase investigativa ya culmino con la presentación del acto conclusivo en el cual se acuso a los ciudadanos NEOMAR JOSE TREMARIA MARTINEZ y RUBEN DARIO OROPEZA MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano, acuerda dejar sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos en virtud que hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos, a los ciudadanos NEOMAR JOSE TREMARIA MARTINEZ y RUBEN DARIO OROPEZA MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano, en virtud que la fase investigativa ya culmino con la presentación del escrito acusatorio, aunado que hasta la presente fecha no se pudo llevar a cabo.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes Fiscal, Defensa, imputado, y Víctimas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL.