REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 21 de Enero de 2009
198° y 149°

CAUSA PENAL E2- 3426

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO,
pedido por el penado PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.897.905, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 02-12-1981, Soltero, de profesión obrero en construcción de viviendas, residenciado en Palo gordo, calle del medio don pancho, casa N° 123, Estado Táchira, quien se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:


ANTECEDENTES

Corre a los folios (205) al (211), sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de Febrero de 2007, en la que condena al penado, PAEZ RODRGUEZ JOHAN JOSE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Corre al folio (339) cómputo de pena realizado por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2008 al penado PAEZ RODRGUEZ JOHAN JOSE, del cual se evidencia que cumplió 1/3 de la pena impuesta en fecha 07 de Enero de 2009.
Corre agregado al folio (295) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 11 de Septiembre de 2008 del penado PAEZ RODRGUEZ JOHAN JOSE, en la cual consta que el referido ciudadano no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.


Corre a los folios (31) al (34) P II Informe Técnico Nro 09, de fecha 18 de Diciembre de 2008, emitido por la Unidad Técnica de apoyo del sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.


Corre a los folios (39) P II Constancia de residencia de la ciudadana HEIDY ODALY HUERTAS MEDINA, expedida por la Delegación de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus Estado Táchira, de fecha 04 de Noviembre de 2008.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de REGIMEN ABIERTO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta


En tal sentido del artículo citado se desprende que el penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales del cual se evidencia que el penado PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa; así mismo del cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con una un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al cuarto requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:

La ejecución del hecho delictual se da debido a la incapacidad para solucionar problemas y postergar gratificación, ambición y ausente visión de consecuencias futuras con desconocimiento de los parámetros legales.

PRONÓSTICO:

Analizados y evaluados los aspectos psico-sociales, se determinan indicadores que pueden facilitar al sujeto a cumplir con las exigencias de la medida de pre-libertad solicitada en base a los siguientes criterios:

- Se evidencia aprendizaje de la experiencia vivida
- deseo de cumplir con las obligaciones de la medida
- alto sentido de pertenencia familiar.

CONCLUSION

En base a la evaluación psico-social y en lo expuesto anteriormente el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE, encontrándose cumplido este cuarto requisito.

Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, bajo las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. Prohibición de portar armas.
9. Prohibición de manejar Vehículos Y así se decide

DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado, PAEZ RODRIGUEZ JOHAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.897.905, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 02-12-1981, Soltero, de profesión obrero en construcción de viviendas, residenciado en Palo gordo, calle del medio don pancho, casa N° 123, Estado Táchira, quien se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones:

1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- Prohibición de manejar Vehículos.

Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y al Centro de Tratamiento Comunitario. Y trasládese para notificarle de la decisión. Igualmente que el incumplimiento de las condiciones impuestas para otorgar el beneficio, acarrea la revocatoria del mismo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
SECRETARIO