REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 22 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA: N° E2-3200

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.143.917, natural de Estado Táchira, nacido el 18-07-1955, soltero, de Profesión albañil, residenciado en la avenida 3 y 4 entre calle 14 y 15 casa N° 14-99 la Victoria parte alta Rubio Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios (75) al (80) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Corre al folio (113), último Cómputo de Pena, de fecha 30/09/2008 en el que consta que el penado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, cumplió un tercio de la pena impuesta.

TERCERO: Corre al folio (99) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 07 de Abril de 2008, donde consta que el penado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, registra los siguientes antecedentes penales:
• Según sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 27/06/1996, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOS (02) HORAS, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 260 del Código Penal.
• Según sentencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/02/2008, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

CUARTO: Corre a los folios del (122) al (126) INFORME TECNICO Nro 1550 de fecha 13 de Noviembre de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2009, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, fue condenado en primera oportunidad el 27/06/1996 a cumplir pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES DIECISIETE (17) DIAS de PRESIDIO por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, y en segunda oportunidad fue condenado el 14/02/2008, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encontrándose incurso en lo establecido en el artículo 100 del Código Penal…. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido….. , considerando esta Juzgadora que el penado no cumple con este requisito.

En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre en el delito por imposibilidad de controlar impulsos, displicencia y rechazo por las normas institucionales, conflicto ante las figuras de autoridad, incapacidad de planificar el futuro y negación de fallas personales.

PRONÓSTICO:
El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por considerar que el evaluado no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada en base a lo siguiente:
• Conducta predelictual recurrente
• Indisposición para acatar obligaciones legales, irrespeto a la autoridad y falta de introyeccion de previa experiencia carcelaria
• No se evidencia aprendizaje de la experiencia vivida
• No hay elaboración adecuada de estrategias para postergar la gratificación ajustada a las necesidades de la situación actual.
• Posee poca capacidad de auto-critica hacia el reconocimiento del delito.
• Bajo sentimiento de pertenencia social evidenciado en el no reconocimiento de daño hacia otros.
.
CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación psico-social realizada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, considerando no cumplido este tercer requisito.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se evidencia que hubiese sido revocado al penado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, por lo que se considera cumplido este requisito.

El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

DECISION

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: VILLAMIZAR JAIMES LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.143.917, natural de Estado Táchira, nacido el 18-07-1955, soltero, de Profesión albañil, residenciado en la avenida 3 y 4 entre calle 14 y 15 casa N° 14-99 la Victoria parte alta Rubio Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
SECRETARIO