REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 22 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA: N° E2-3309


AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO QUINTERO CLARO JORGE ARMANDO.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: QUINTERO CLARO JORGE ARMANDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.034.867, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 30-06-1985, soltero, de Profesión ayudante de taller mecánico, residenciado en la calle salón N° 04 sector centro, III palo negro, Municipio Libertador Estado Aragua, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios (27) al (36) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano QUINTERO CLARO JORGE ARMANDO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO: Corre al folio (70), último Cómputo de Pena, de fecha 11/08/2008 en el que consta que el penado QUINTERO CLARO JORGE ARMANDO, cumplió un tercio de la pena impuesta.

TERCERO: Corre al folio (55) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 11 de Junio de 2008, donde consta que el penado QUINTERO CLARO JORGE ARMANDO, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

CUARTO: Corre a los folios del (85) al (89) INFORME TECNICO Nro. 1407 de fecha 13 de Enero de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha16 de Enero de 2009, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado no posee antecedentes por delitos de igual índole, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACION PSICOSOCIAL:

QUINTERO CLARO JORGE ARMANDO, adulto joven de 23 años de edad, que se presenta a la entrevista psicológica de forma respetuosa y colaboradora, con adecuado tono de voz y manteniendo su atención centrada en las distintas actividades realizadas durante la sesión. Socioconductualmente se presenta como una persona con desinterés hacia la realización de actividades laborales o de responsabilidad económica siendo dependiente de su núcleo primario sin embargo muestra relaciones inconsistentes, no presenta evolución intramuros ya que dedica la mayor parte de su tiempo a la realización de actividades recreativas y de ocio según refiere el mismo penado; dificultad notoria en la identificación y reconocimiento de fallas personales lo que lo hacen proclive a manifestar resistencia al mejoramiento personal; establecimiento de metas medianamente viables con inconsistencia inherente. Justifica su actuación proyectando responsabilidad propia sobre terceros denotando bajo nivel de autocritica.

DIAGNOSTICO:
Incurre en el delito por necesidad de gratificación de fácil acceso con usencia de visión y desestimación de consecuencias socio-legales, descontrol de impulsos con dificultad en la toma de decisiones y la resolución de problemas.

PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado QUINTERO CLARO JORGE ARMANDO, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de régimen abierto en virtud de los siguientes criterios:

• Desinterés hacia la realización de actividades laborales, sin evolución intramuros.
• Resistencia al mejoramiento personal
• Proyecta responsabilidad propia hacia terceros
• Bajo nivel de autocritica ante el delito cometido
• Ausencia de Defensas sanas
• Falta de direccionalidad en la vida

CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación psico-social realizada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, considerando no cumplido este tercer requisito.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se evidencia que hubiese sido revocado al penado QUINTERO CLARO JORGE ARMANDO, por lo que se considera cumplido este requisito.

El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: QUINTERO CLARO JORGE ARMANDO, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado QUINTERO CLARO JORGE ARMANDO, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: QUINTERO CLARO JORGE ARMANDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.034.867, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 30-06-1985, soltero, de Profesión ayudante de taller mecánico, residenciado en la calle salón N° 04 sector centro, III palo negro, Municipio Libertador Estado Aragua, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.





ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
SECRETARIO