REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 22 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA: N° E2-3390-08
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO GUTIERREZ JAIMES JESUS GABRIEL.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada por el penado: GUTIERREZ JAIMES JESUS GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.989.269, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 01-04-1988, soltero, de Profesión carpintería ayudante, residenciado vía rubio, sector pata de gallina, carretera vieja al lado de la escuela Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (198) al (203) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano GUTIERREZ JAIMES JESUS GABRIEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Corre al folio (223), último Cómputo de Pena, de fecha 30/09/2008 en el que consta que el penado GUTIERREZ JAIMES JESUS GABRIEL, cumplió un cuarto de la pena impuesta.
TERCERO: Corre al folio (216) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 12 de Agosto de 2008, donde consta que el penado GUTIERREZ JAIMES JESUS GABRIEL, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
CUARTO: Corre a los folios del (231) al (234) INFORME TECNICO Nro 1673 de fecha 04 de Diciembre de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2009, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado GUTIERREZ JAIMES JESUS GABRIEL, no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que este primer requisito se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
La ejecución del hecho delictual se da debido a la relación con grupos de referencia negativos, descontrol de impulsos y agresividad descontrolada, inmadurez y ausente visión de consecuencias futuras.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado GUTIERREZ JAIMES JESUS GABRIEL, NO reúne las condiciones para disfrutar la mediad de DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de los siguientes criterios:
• Bajo nivel de progresividad laboral intramuros.
• Descontrol de impulsos primarios, irrespetando espacios ajenos
• Rasgos agresivos, hostilidad y rebeldía
• Rasgos de evasividad y oposicionismo
• Relación con grupos de referencia negativos
• Ausencia de autocritica al desconocer su participación en el hecho delictual.
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psico-social realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que se considera no cumplido este requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se evidencia que hubiese sido revocado al penado GUTIERREZ JAIMES JESUS GABRIEL, por lo que se considera cumplido este requisito.
Del estudio del caso del penado: GUTIERREZ JAIMES JESUS GABRIEL, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado GUTIERREZ JAIMES JESUS GABRIEL, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: GUTIERREZ JAIMES JESUS GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.989.269, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 01-04-1988, soltero, de Profesión carpintería ayudante, residenciado vía rubio, sector pata de gallina, carretera vieja al lado de la escuela Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese a la penada para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
SECRETARIA