REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 23 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA PENAL E2- 3527

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. ANA GAMBOA.
• PENADO: JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.975.877, natural de Ureña Estado Táchira, nacido el 03/10/1981, soltero, de profesión chofer de vehículo de carga, residenciado en la Urbanización la integración, calle 1, casa N° 34 sector III Ureña, Estado Táchira quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
• DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

RESUMEN FACTICO

En los folios (342) al (374) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 20 de Octubre de 2008, en la cual se condena, al ciudadano: JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corre en el folio (407) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2008 en la cual consta que el penado: JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 22/07/2008 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Corre al folio (420), constancia de trabajo suscrita por el ciudadano PEDRO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-83.308.513, propietario de la empresa IMPORTACIONES CRISTHIAN, mediante la cual hacen constar que el ciudadano JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, se desempeña como CHOFER DE MONTACARGA, desde el año 2006 hasta el 15 de Febrero de 2007.

Corre en folios (409) al (413), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 1692 de fecha 06/01/2009 y recibido por este Tribunal en fecha 19/01/2009, correspondiente al penado JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

Los factores que inciden en la comisión del delito son exceso de confianza en terceras personas con ausencia de visión de consecuencias futuras, sin evidencia de signos disociasles u otro tipo de trastorno de personalidad, por lo que se sugiere, de serle otorgado el beneficio sea sometido a tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de proporcionarle herramientas en habilidades sociales y estabilizar sus niveles de autoestima.

PRONÓSTICO:

El equipo Técnico considera que el penado JAIMES BENCOMO JUAN CARLOS reúne las condiciones para disfrutar de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtu de los siguientes criterios:
• Sujetos con hábitos laborales arraigados
• Relaciones familiares estables con buen apego
• Disposiciones al mejoramiento personal
• Mediano nivel de tolerancia ante las frustraciones
• Adecuado nivel de autocritica ante el delito
• Adecuado apoyo familiar y laboral.

CONCLUSION:

Sobre la base del estudio Psico-social realizado el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2008 en la cual consta que el penado: JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

En cuanto al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal

En cuanto al cuarto requisito corre agregado a la causa, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano PEDRO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-83.308.513, propietario de la empresa IMPORTACIONES CRISTHIAN, mediante la cual hacen constar que el ciudadano JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, se desempeña como CHOFER DE MONTACARGA, desde el año 2006 hasta el 15 de Febrero de 2007.

En cuanto al quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional del Proceso.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: CINCO (05) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
8. Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.975.877, natural de Ureña Estado Táchira, nacido el 03/10/1981, soltero, de profesión chofer de vehículo de carga, residenciado en la Urbanización la integración, calle 1, casa N° 34 sector III Ureña, Estado Táchira quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Prohibición de portar armas.
6.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
8.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.


Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.



Regístrese, cítese al penado para notificarlo de la decisión y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
SECRETARIO