REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 28 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA: N° E2-2024/3017

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de Libertad Condicional, pedida por el penado: CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarumito Estado Táchira, nacido el 19 de junio de 1979, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.761.849, soltero, de profesión obrero de supermercado, residenciado en Vecindario Sonaija, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Ayacucho – Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO
1.- Corre de los folios 119 al 121, Sentencia de fecha 03/10/2000, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la que se condena al penado CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículo 407 y 278 del Código Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos.

2.- Corre de los folios 539 al 545 Sentencia dictada en fecha 17/07/2006 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, en la que se condena al penado CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- Corre al folio 580 acumulación de penas de fecha 05 de marzo de 2008, realizada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal realizada al penado CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR en la cual se establece como pena a cumplir QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.

4.-Corre al folio 676, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 09 de julio de 2008, del penado CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, en la cual consta que el mismo fue condenado en fecha 17/07/2006, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

5.- Al folio 671, corre inserto el último cómputo de pena realizado en fecha 08 de julio 2008 al penado: CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, en el que consta que el mismo cumplió las 3/4 partes de su pena en fecha 05/07/2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales, donde se puede constatar el registro de antecedentes del penado que, aún cuando solo registra la segunda condena, revisadas las actuaciones y la acumulación de penas realizada en fecha 05/03/2008, se evidencia que fue condenado por primera vez en fecha 03/10/2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículo 407 y 278 del Código Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, y por segunda vez en fecha 17/07/2006 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual, se considera como no cumplido este primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, revisada la causa se evidencia de las actas, que el penado cometió un nuevo delito durante el tiempo de cumplimiento de una pena, considerando como no cumplido este segundo requisito.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedentes penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Recurre al delito por falla de su sistema de defensas por vulnerabilidad para resistir presiones del entorno y de terceras personas y deseos de obtener gratificaciones de fácil acceso. Para el momento de la evaluación se proyecta socio-conductualmente con capacidad de adaptación a situaciones nuevas, con uso de proceso alternativos lógicos, disposición para compartir valores e intereses comunitarios con buen manejo y control de sus impulso primarios, así como disposición para aceptar normas y límites de convivencia social, sin obviar sus reiteradas conductas al margen de la legalidad y transgresión social.

PRONOSTICO:
El equipo técnico considera que el penado CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, no reúne las condiciones para disfrutar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en virtud de los siguientes criterios:

• Signos de inmadurez y vulnerabilidad a las presiones del ambietne y de terceras personas.
• Inadecuación en la obtención de gratificaciones.
• Reiteradas conductas delincuenciales.
• revocado el beneficio anterior

CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio Psico-social realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa consta en los folios 380 al 383 revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo de fecha 31/07/2006, por lo que se considera como no cumplido este requisito.

La libertad condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y analizado como ha sido la presente causa, a juicio de quien decide no es procedente conceder el beneficio al que está optando el penado CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para poder gozar del beneficio solicitado. Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarumito Estado Táchira, nacido el 19 de junio de 1979, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.761.849, soltero, de profesión obrero de supermercado, residenciado en Vecindario Sonaija, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Ayacucho – Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para poder gozar del beneficio solicitado.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a las partes, y trasládese al penado para notificarlo de la decisión.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
SECRETARIO