San Cristóbal, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
CAUSA: 2E-2986
Vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo Al Sistema Penitenciario, mediante la cual envía INFORME FINAL, del penado GUERRERO ORTIZ YIMI ANDREU, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, nacido el 11/09/1981, titular de la cedula de identidad N° V-15.927.308, de profesión u oficio Zapatero, soltero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos avda. la rotaria calle principal casa N° 143 San Cristóbal Estado Táchira, quien se encontraba cumpliendo régimen bajo el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de fecha 17 de Enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Penal. Este Tribunal antes de decidir observa:
Corre al folio (796) al (801) de la presente causa, sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, de fecha 19 de Junio de 2007, en la que condena a GUERRERO ORTIZ YIMI ANDREU, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ORDINAL 3° Código Penal.
Corre a los folios (281) al (284) de la presente causa, Decisión de fecha 17/01/2008, dictada por este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado GUERRERO ORTIZ YIMI ANDREU, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS.
El artículo 105 del Código Penal establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”
En la presente causa el penado GUERRERO ORTIZ YIMI ANDREU, tal y como consta en el informe final que corre inserto al folio (349) de la causa, al termino de sus presentaciones se observa que el liberado respondió satisfactoriamente al Régimen de Prueba; atendiendo a las orientaciones impartidas por el delegado de prueba, logrando un adecuado proceso de resocialización, mediante el desempeño de un oficio definido, como ayudante de carpintería; sostiene adecuado contacto familiar en el hogar primario y hacia sus dos menores hijas, quienes viven con la madre pero sin evadir su compromiso legal y rol paterno, su comportamiento actual en apariencia se ajusta a la normatividad social; llegando a la conclusión que el penado asumió responsablemente las condiciones legales establecidas. En consecuencia, cumplida la pena corporal impuesta por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, este Tribunal procede a declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al ciudadano GUERRERO ORTIZ YIMI ANDREU, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, nacido el 11/09/1981, titular de la cedula de identidad N° V-15.927.308, de profesión u oficio Zapatero, soltero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos avda. la rotaria calle principal casa N° 143 San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ORDINAL 3° Código Penal. y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
SECRETARIO
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